STS, 13 de Julio de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:5817
Número de Recurso2464/1996
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2464/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Uceda Blasco en nombre y representación de Dña. Carmela contra sentencia de fecha 12 de Febrero de 1.996 dictada en pleito número 1722/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada). Siendo parte recurrida el Servicio Andaluz de la Salud"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º.-Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Quero Galán, en nombre y de Dª. Carmela , contra la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que por silencio administrativo desestimó la reclamación formulada por la recurrente, en fecha 18 de Marzo de 1.993, solicitando una indemnización de 34.553.490 pesetas en concepto de daños y perjuicios; y en consecuencia se confirma el acto impugnado por ser ajustado a Derecho.

  1. - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª. Carmela presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 27 de Febrero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación, case y anule la sentencia de 12 de Febrero de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en recurso 1722/93 y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, concediendo al recurrente, si ello procediere conforme a derecho y según se solicita, la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de la Salud en la cantidad reclamada en la demanda, e imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por ésta Sala por Providencia de 19 de Abril de 1.996 se concedió el plazo de diez días al Letrado de los Servicios Jurídicos del Servicio Andaluz de la Salud para personarse en legal forma por medio de Procurador con apoderamiento al efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 97.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, reformado por Ley 10/92, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

QUINTO

Notificada la expresada Providencia por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Servicio Andaluz de la Salud, se interpuso recurso de súplica solicitando que se anulase aquélla y que se declarase acreditada y efectuada legalmente la representación del Servicio Andaluz de la Salud en el recurso de casación, de cuyo recurso se dio traslado a la representación procesal de la parte recurrente Procuradora Sra. Uceda Blasco por tres días, dentro de los cuales no ha presentado escrito alguno.

SEXTO

Esta Sala por Auto de fecha 20 de Febrero de 1.997 acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Servicio Andaluz de la Salud, dejando sin efecto la providencia recurrida de fecha 19 de Abril de 1.996, antes mencionada, y admitir que el Letrado ostente la representación y defensa del Servicio Andaluz de la Salud.

SEPTIMO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, y emplazada la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición, la misma evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE JULIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción del artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas por entender que en el caso de autos, en el que los perjuicios cuya indemnización se solicita se imputan a una infracción producida como consecuencia de una intervención quirúrgica, no existe deber de soportar el daño o, lo que es lo mismo, éste debe calificarse de antijurídico, al contrario de lo que hace la sentencia de instancia.

Antes de entrar a resolver la cuestión hemos de señalar que este Tribunal, atendida la naturaleza del recurso de casación, se encuentra vinculado por la declaración de hechos probados que efectúa el Tribunal "a quo" como consecuencia de la valoración de la prueba. Tal declaración alcanza al hecho de que la recurrente estuvo incapacitada 189 días y le quedaron como consecuencia dos cicatrices en la región antero lateral del cuello; dicho daño se le produjo como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometida, en cuyo proceso resulta infectada por el estafilococo Aureus.

La sentencia de instancia entiende que no existe daño antijurídico por cuanto no todo perjuicio que sufran los pacientes como consecuencia de las atenciones médicas deben ser considerados como tal, ya que en no pocos casos existe un auténtico conflicto de intereses pues para salvaguardar la salud, dice el Tribunal "a quo", a veces es necesario desarrollar intervenciones que conllevan riesgos inherentes que deben ser soportados cuando se ha informado de ellos al paciente. Sobre este presupuesto la sentencia recurrida afirma que teniendo en cuenta que no se ha cuestionado la corrección de la operación quirúrgica ni tampoco se ha alegado falta de información sobre los riesgos, no puede hablarse de lesión resarcible por que falta el carácter antijurídico del perjuicio.

Esta Sala no puede compartir la conclusión a que llega la sentencia recurrida puesto que, aun cuando es cierta la afirmación de que cuando el daño es consecuencia inevitable de la actividad curativa y el paciente fue debidamente informado del riesgo el daño no puede considerarse antijurídico, no lo es menos que el Tribunal "a quo" en el caso de autos omite valorar datos obrantes en autos que han de resultar de especial relevancia para poder concluir si estamos o no ante una lesión antijurídica.

Así, olvida la sentencia de instancia mencionar que en el informe pericial, emitido por el Médico Forense adscrito al Instituto Anatómico Forense, se afirma que la infección por el estafilococo Aureus en una intervención quirúrgica si bien puede resultar en algunos casos inevitable es un evento previsible y por tanto deben extremarse medias precautorias tales como ...a) asepsia de quirófanos e instrumental, b) desinfección meticulosa del área operatoria, c) acortar lo mas posible el tiempo operatorio, d) evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos desvitalizados, hematomas, etc., e) práctica de antibioterapia profiláctica...

La adopción de tales medidas ha de ser demostrada por la Administración y en el caso de autos no aconteció así.

En los informes del Doctor Carlos Antonio de 16 de Noviembre de 1.992 y 4 de Mayo de 1.993, elsegundo emitido como médico del Hospital General Virgen de las Nieves, dependiente del S.A.S., se afirma que la recurrente, que había sido operada el 25 de Febrero de 1.992 practicándosele una artrodesis cervical, lo visita el día 19 de Julio siguiente en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de las Nieves presentando signos locales de recidiva de una infección en la herida quirúrgica, infección de la que fue tratada por él en el Sanatorio Virgen de la Salud; que la herida se abrió espontáneamente drenando abundante pus; que el día 26 de Julio en la cura local habitual se obtuvo un hilo de sutura y posteriormente la evolución fue positiva dándose de alta a la paciente el 30 de Julio de 1.992. No obstante en Octubre siguiente se vuelven a producir inflamaciones en torno a las cicatrices por lo que el 14 de Octubre se decide la reintervención, lo que permitió la limpieza exhaustiva de la herida retirandose varios puntos mas de sutura, curándose definitivamente la infección, igualmente del informe del Dr. Carlos Francisco de 19 de Mayo de 1.993, resulta que en la primera intervención a la recurrente se le hizo un injerto de hueso humano liofilizado.

Igualmente consta en autos que en la intervención efectuada en febrero de 1.992 a la recurrente se le pusieran dos tipos de cuerpo extraño, un injerto de hueso humano liofilizado y varios puntos de sutura internos que parece determinan la infección ya que ésta no cedió hasta que aquéllos puntos fueron retirados.

Sin entrar a valorar la conveniencia o no de haber practicado tales puntos de sutura internos, ya que como dice la sentencia de instancia no se ha probado que con arreglo a la "lex artis" no procediese su práctica, lo cierto es que se dejaron cuerpos extraños, lo es el injerto de hueso humano y también los citados puntos lo son, y pese a ello no consta que se adoptaran medidas profilácticas de antibioterapia, como parece sería lo adecuado habida cuenta que, según el informe del Médico Forense, tales cuerpos extraños constituyen un factor de riesgo que demanda la adopción de tales medidas. De los informes de Don Carlos Francisco y Carlos Antonio solo se deduce que se practicó a la recurrente tratamiento con antibióticos tras la infección, pero no como medida preventiva pese a que durante la primera intervención, en Febrero de 1.992, se le había puesto lo que Don. Carlos Francisco , que fue quién practicó la operación, en su informe de 19 de Mayo de 1.993 denomina un cuerpo extraño, sin duda refiriéndose al implante de hueso humano liofilizado, aunque también lo son, como queda dicho, los puntos de sutura.

De lo hasta aquí dicho parece que debe concluirse que en la intervención a que la recurrente fue sometida en el S.A.S. se incidió en un factor de riesgo por estafilococo Aureus, tal era el haberle dejado cuerpos extraños, como lo demuestra el que retirados los puntos de sutura internos la infección desapareció definitivamente, pese a lo cual no se adoptaron las medidas preventivas correspondientes como pudiera ser, según el informe del Forense, un tratamiento preventivo con antibióticos, por tanto ha de estimarse que el daño sufrido por la recurrente no está acreditado fuese consecuencia inevitable de la operación a que fue sometida, por lo que deba ser calificado como antijurídico de modo que no existe el deber de que el mismo sea soportado por aquella, lo que nos lleva a estimar el motivo de casación articulado y a la necesidad de resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada.

Acreditada como está la realidad del daño que fue declarado probado en la instancia, 189 días de incapacidad y una secuela consistente en dos cicatrices en la región antero lateral del cuello, su carácter antijurídico y la relación de causalidad entre dicho resultado dañoso y el actuar de la Administración, no cabe sino estimar siquiera sea en parte la pretensión del actor, ya que los otros daños alegados no han sido considerados probados por la sentencia de instancia que en este punto no ha sido combatida y vincula a éste Tribunal en cuanto a los hechos declarados probados, estableciendo una indemnización a su favor de dos millones de pesetas, que se estima adecuada atendida la secuela y el tiempo de incapacidad, cantidad que deberá ser abonada por la Administración demandada incrementada en los intereses legales desde el día en que se formula la reclamación Administrativa hasta la fecha de notificación de esta sentencia y en dicho interés legal mas dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131 en orden a una condena en costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Carmela contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de Granada de 12 de Febrero de 1.996 dictada en recurso 1722/93 y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acto presunto del ServicioAndaluz de Salud condenando a la Administración demandada al pago a la recurrente de dos millones de pesetas mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el día en que se notifique esta Sentencia y en los intereses legales mas dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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