STS, 20 de Septiembre de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:6573
Número de Recurso8431/1994
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Leonardo , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal contra la Sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3851/92, sobre clausura de cuadra de caballos; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Leonardo en los presentes autos contra la resolución del Ayuntamiento de Sevilla que se indica en todo conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 18 de octubre de 1.994 por la representación procesal de Don Leonardo , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 24 de octubre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 16 de diciembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales preceptivos, dicte sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, lo anule y deje sin efecto, así como la reparación de las consecuencias ilícitas y daños causados a esta parte, imponiendo las costas causadas en ambas instancias a la Administración demandada, o en el caso de que se estimara las infracciones procesales alegadas en virtud del artículo 95.1.3º, se manden reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegaron los medios de prueba propuestos, a fin de que puedan practicarse, con los demás pronunciamientos legales.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado Don Enrique Barrero González en representación del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de septiembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal y se dio traslado a la parte recurrida y personada para queformalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se tenga por formalizada la oposición al recurso, dictando Sentencia que lo desestime, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 13 de septiembre de

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación (artículo 95.1.4º) cobija, en realidad, tres argumentos en pro de una supuesta vulneración de la normativa legal y doctrina jurisprudencial aplicable por parte de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 15 de julio de 1.995.

Se alega ante todo la supuesta incompetencia del órgano administrativo que acordó la incoación del expediente, como consecuencia del cual se decretó la clausura de la cuadra de caballos propiedad del recurrente, insistiendo en la falta de delegación previa por parte del Alcalde de Sevilla que habilitase a la Teniente de Alcalde Delegada de Medio Ambiente para ordenar su incoación, con la consiguiente nulidad de lo acordado (artículos 134 y 47 de la Ley de 17 de julio de 1.958). El recurrente pretende afianzarse en la idea de que la delegación para iniciar y resolver dicho expediente se verificó con posterioridad al acuerdo de incoación, sin que haya mediado la convalidación a que se refiere el artículo 53 de la misma Ley, tal como reconoce la sentencia impugnada.

Esta primera alegación carece totalmente de sentido. El artículo 23.4 de la Ley de 2 de abril de 1.985, así como el artículo 43 del Reglamento de Organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de 28 de noviembre de 1.986, permiten la delegación de funciones de los Alcaldes a favor de los Tenientes de Alcalde o cualesquiera Concejales para temas específicos, delegación que se produjo por Decreto de 13 de julio de 1.987 (cuya vigencia en el momento de iniciación de las actuaciones no aparece discutida) en favor del Area de Medio Ambiente, para todo lo relacionado con industrias comprendidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, sin excluir la imposición de sanciones por ese motivo. En consecuencia, de ningún modo puede sostenerse con éxito que el acuerdo de iniciación y resolución del expediente que es objeto de impugnación haya sido adoptado por órgano administrativo incompetente, y es correcta la apreciación sobre la materia que realiza el Tribunal de instancia.

En segundo lugar se reitera asimismo -mediante la prácticamente literal reproducción de los argumentos utilizados en la instancia- que la licencia para ejercer la industria de servicio al público de coches de caballos en el casco urbano supone la autorización para ubicar las cuadras correspondientes en el mismo, aparte de la obligación de la Administración de dar al interesado la oportunidad de adoptar las medidas correctoras que fuesen oportunas antes de acordar la clausura de dicha cuadra. El argumento se apoya en lo establecido en los artículos 7 y 33 de la Ordenanza Reguladora del Transporte de Viajeros en Coches de Caballos de 31 de julio de 1.985, así como en el artículo 10.2 y Disposición Transitoria 1ª de la Instrucción complementaria del Decreto de 30 de noviembre de 1.961.

Bastaría para desestimar esta alegación la simple circunstancia de que los argumentos aducidos no combaten las conclusiones a que llega la sentencia de instancia, sino que se limitan a insistir en lo ya argumentado ante el Tribunal Superior y desechado expresamente por el mismo (2º Fundamento Jurídico); pero es que, además, carece de toda base sólida el motivo, puesto que la circunstancia de que el ejercicio de la actividad de transporte turístico mediante tiro animal sea lícita, o la necesidad de que para ejercerla haya de disponerse de las cuadras que permitan acoger a los animales de tiro, no conduce a la conclusión de que esas cuadras puedan situarse en lugares proscritos por el RAMINP. Y si esa proscripción es absoluta -a través de la aplicación del artículo 13 del mismo- carece de sentido el argüir sobre la necesidad de que se otorgue al demandante un plazo para subsanar las deficiencias de la instalación al amparo de la Instrucción complementaria del RAMINP, que no hace sino desarrollar lo que ya se preveía en los artículos 36 y 37 de dicho Reglamento en cuanto a semejante extremo.

Finalmente, en relación con este primer motivo, se pretende la casación de la sentencia por estimar que califica erróneamente el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Sevilla, negándole carácter sancionador, y atribuyéndole una naturaleza de "simple cumplimiento de una disposición prohibitiva ajena a la descripción y sanción de una conducta tipificada como infracción administrativa".

Realmente, y cualquiera que sea la terminología empleada, lo cierto y evidente es que la clausura seimpone por falta de la necesaria licencia (preferible sería decir, por falta de posibilidad de obtenerla) con arreglo al Reglamento de 1.961, lo cual se aviene mejor con el calificativo otorgado por la sentencia impugnada que con el de sanción por infracción administrativa previamente tipificada. De todas formas, la pretensión casacional que se basa en esta nueva alegación se refiere exclusivamente a la supuesta falta de competencia del órgano administrativo para acordar la clausura de la cuadra, que ya ha quedado desestimada en este Fundamento Jurídico.

SEGUNDO

Con base en el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se solicita la casación de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones al momento en que se denegaron determinados medios de prueba, alegando haber sido despojado el actor de la oportunidad de probar las fundamentales alegaciones de su pretensión. Se cita en amparo de la prosperidad del motivo el contenido de los artículos

24.1 de la Constitución, 7.1 de la Ley de 1 de julio de 1.985 y 74.4 de la Ley jurisdiccional, así como de los artículos 550 a 665 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Un recurso de casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, solamente puede intentarse cuando se alegue y demuestre -además de haberse solicitado la subsanación de la falta, como aquí ocurre- que dicha infracción ha ocasionado real indefensión a la parte que la alega.

En el supuesto ahora examinado esa alegación no se ha producido en debida forma, ya que el recurrente se limita a acusar la infracción de las normas referentes a la pertinencia y utilidad de los medios probatorios propuestos, haciendo una remisión en bloque a la normativa del procedimiento civil, y acusando fundamentalmente la falta de motivación en la denegación de dichos medios probatorios. La simple denegación inmotivada, si bien constituye una evidente irregularidad, no implica necesariamente indefensión para el solicitante.

No obstante, y aún prescindiendo de ese defecto en gracia a la remisión efectuada con relación al artículo 24 de la Constitución, en modo alguno resulta de los autos que se haya originado una situación de indefensión a la parte a través de la denegación de dichos medios de prueba.

Ninguna alegación se efectúa en el presente recurso que tienda a combatir la aplicabilidad del artículo 13 del RAMINP en el supuesto de autos, cuyo texto explícito prohibe la instalación y mantenimiento de cuadras en el casco urbano de las poblaciones de más de 10.000 habitantes que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas. Ya ha quedado razonado que ello supone una cierta incongruencia con la pretensión, ejercitada en el curso del procedimiento, pretendiendo el otorgamiento de un plazo para subsanar posibles deficiencias en una instalación, de suyo, insubsanables.

Los argumentos utilizados en el recurso interlocutorio de súplica en apoyo de la necesidad de practicar las pruebas propuestas y denegadas en la instancia no conduce, en ningún caso, a la conclusión de que dicha denegación haya supuesto una efectiva y real indefensión del actor, puesto que la circunstancia de que -hipotéticamente- hubiesen podido autorizarse por el Ayuntamiento otras instalaciones similares en el casco urbano, no ha de conducir a la conclusión de que sea posible vulnerar la normativa legal en vigor manteniendo la instalación de la cuadra en un lugar inadecuado. En todo caso la solución a adoptar sería la misma que se establece en la sentencia recurrida, sin perjuicio del derecho de todos aquellos que se consideren agraviados por situaciones similares, a ejercitar las acciones legales oportunas para poner fin a las mismas.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción es obligada la imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 15 de julio de 1.994, dictada en los presentes autos, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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