STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:6542
Número de Recurso7533/1999
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 7533/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bielsa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de abril de 1999, dictada en recurso número 952/95. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de Dª Lucía y Dª Concepción y el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 26 de abril de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Estimamos en parte el presente recurso número 952/1995, interpuesto por doña Concepción y Dña. Lucía y, anulando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en él impugnado, fijamos el justiprecio a percibir por las mismas en un total de 4 458 344 pesetas. Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas

.

Las sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Huesca de 6 de abril de 1995, por el que se fija el justiprecio del solar propiedad de las recurrentes, sito en Javierre de Bielsa, afectado por expropiación para las obras de «construcción de un edificio para uso múltiple municipal».

El Jurado califica el solar como suelo urbano, edificación aislada de segundo grado, con una ocupación máxima del 60% y una altura máxima de ocho metros. Fija como idóneo el precio de cinco mil pesetas/m2, sin otra argumentación que estimar excesivo el de 6 500 000 pesetas que, como precio total de los 144,02 m2 expropiados, interesan sus propietarios, en atención a su situación urbanística, localización y demás características. Estima asimismo inaceptable el propuesto por el Ayuntamiento de Bielsa.

Ha de estarse, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, a la valoración que efectúa el perito procesal, la cual se estima más fundada y próxima a los valores reales de mercado, a los cuales debe atenderse para una más justa compensación por la pérdida del bien expropiado. El perito, en efecto, determina, en primer lugar, el valor urbanístico del solar mediante la aplicación de una fórmula en la que se aprecia un ligero error material en cuanto al ajuste de la superficie. En segundo lugar, trata de acercar los valores fiscales a los valores reales obteniendo el valor de repercusión a partir del valor en venta menos el valor de la construcción con aplicación de un coeficiente corrector y un denominado factor de localización.En tercer lugar, obtiene el valor del suelo mediante el método que denomina residual basado en los principios del valor residual y el mayor y mejor uso particular obteniendo el precio más probable de mercado en el momento de la tasación, todo ello mediante la correspondiente fórmula, que proporciona un precio unitario de 29 500 pesetas/m2, con un precio total, salvado en un error en la fijación de la superficie padecido por el perito, de 4 255 791 pesetas. Finalmente halla la media de las tres valoraciones y fija el justiprecio final de la tasación en 4 251 353 pesetas que, reducido en función del error sobre la superficie y tras la adición del 5% de premio de afección, determina la cantidad reconocida en el fallo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Bielsa (Huesca) se formula, en síntesis, la siguiente fundamentación:

El recurso se formula al amparo del artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, por contradicción de la sentencia objeto recurso con la dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 17 de abril de 1998, en recurso en el que ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid y determinadas personas, interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 30 de enero de 1991.

Existe contradicción entre las sentencias, que deriva de la existencia de una clara identidad entre los hechos y supuestos fácticos que dan origen a ambos procesos y entre el contenido esencial de la petición que incorporaba la demanda en uno y otro. Resultan idénticos también los fundamentos de derecho alegados por la parte recurrente en este proceso y los que se articulan en el sustrato jurídico de la expresada sentencia. Los pronunciamientos de la sentencia recurrida se oponen a los pronunciamientos del fallo de la sentencia de contradicción de 17 de abril de 1998.

Se denuncia la infracción en la sentencia recurrida del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción. Conforme a la sentencia de la Sala Tercera la infracción del precepto alegado sólo puede prosperar cuando la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia resulte arbitraria o absurda, y para ello es necesario examinar los razonamientos que para valorar dicha prueba se efectúan en la sentencia recurrida. Pues bien, el Tribunal de instancia omite todo razonamiento y motivación para llegar a la conclusión de que la pericia practicada en autos desvirtúa la presunción de acierto de la resolución del Jurado. Se limita a transcribir las distintas valoraciones efectuadas por el perito sin determinar por qué razón acoge una de ellas y no otras y por qué razón prefiere ésta a la valoración practicada por el Jurado.

El examen del informe pericial permite comprender el escaso o nulo valor de la prueba practicada, objeto de una diligencia para mejor proveer, y que ha consistido en la ratificación del informe que ya fue emitido en su día por el propio perito.

El perito no ha determinado punto por punto cuáles son las discrepancias con el Jurado para llegar a las conclusiones a las que llega, no obstante la aclaración solicitada por la parte recurrente. El perito se limitó a decir que el Jurado no había aplicado la Ley 8/1990 y el Decreto Legislativo 1/1992, y que se había ceñido a decir que valor del suelo es de 5 000 m2.

No se advierte de dónde obtiene el perito el valor básico unitario del que parte. Ese valor se corresponde con el valor catastral de la finca. No pueden multiplicarse la superficie por el valor catastral, si precisamente el valor se asigna a la totalidad de metros.

El perito ha sufrido un error gravísimo. Al examinar la ficha catastral ha debido de pensar que el valor referido era por metro cuadrado, cuando el valor catastral del suelo es de 41 472 pesetas.

La realidad económica demuestra que el cálculo efectuado por el perito es absolutamente inadmisible.

El perito, para obtener lo que denomina valor de repercusión del suelo y para obtener el valor de mercado parte de datos absolutamente aleatorios, los cuales no se explica cómo se han obtenido.

En el turno de aclaraciones el perito concreta cómo ha obtenido el valor del suelo: lo ha hecho a partir de la edificación que se ha levantado sobre dicho solar por el Ayuntamiento de Bielsa. Es decir, ha partido del valor de lo construido con posterioridad a la expropiación.

Apelando a las reglas de la sana crítica y al sentido común es imposible que un solar en un núcleo aislado en una zona de montaña pueda tener precios similares o incluso infinitamente superiores a los de unsolar o una edificación en el centro de una gran ciudad, con mayores posibilidades incluso de aprovechamiento urbanístico.

La prueba pericial carece de todo rigor y en modo alguno desvirtúa los métodos y criterios seguidos por el Jurado de Expropiación.

Resulta evidente que ni con el escrito de demanda ni con el informe técnico que se aportó, obrante en el expediente administrativo, ni con el informe pericial se desvirtúa la presunción de veracidad de la resolución del Jurado.

Consecuencia de lo anterior es que la sentencia de instancia supone un serio quebranto en la labor de unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia atribuida en materia de legalidad ordinaria al Tribunal Supremo.

Termina solicitando que se dicte resolución desestimatoria del recurso. Solicita, asimismo, que se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo por ser los acuerdos impugnados conformes con el ordenamiento jurídico, imponiendo la totalidad de las costas a la parte demandante.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Se aporta como resolución de contraste una sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998, la cual no cumple en modo alguno las exigencias legales para tal fin, en la medida en que no contiene ninguna de las identidades exigidas por la norma procesal. No se trata de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación. Los hechos son también sustancialmente distintos. En cuanto al fundamento, el pronunciamiento estimatorio que contiene la sentencia del Tribunal Supremo se produce, precisamente, por falta de razonamiento o motivación en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia para concluir que la prueba pericial practicada desvirtúa la presunción de acierto de la resolución del Jurado expropiatorio, en tanto que en el caso examinado basta el examen de sentencia que se pretende recurrir para percatarse de que razona ampliamente acerca de los motivos por los que se estima prevalente la prueba pericial practicada, con abstracción de que tales razonamientos sean o no satisfactorios para la parte codemandada, cosa que podría constituir -caso de que resulte admisible por razón de la cuantía- motivo de impugnación en un recurso de casación ordinario, pero no en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Termina solicitando que se tenga por formulada oposición al recurso de casación articulado de contrario, y que se dicte en su día la resolución que en derecho proceda.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Lucía y Dña. Concepción se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

No es procedente en un recurso de casación realizar la revisión de las pruebas practicadas, ya que no se han alegado por la parte recurrente como infringidos preceptos ni jurisprudencia que contengan criterios específicos para la valoración de la prueba.

La presunción de legalidad y acierto del Jurado ha sido combatida y destruida mediante la actividad probatoria suficiente.

La valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal de instancia no tiene cabida objetiva en sede casacional. La parte recurrente en casación no respeta los hechos de la resolución recurrida. La recurrente expone un resultado probatorio al que llega subjetivamente.

No se ha procedido a cumplir los requisitos del artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse alegado como infringido precepto alguno o jurisprudencia en la que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba.

La recurrente sustituye el criterio de la Sala por el que se deriva de sus propios intereses subjetivos.

No se trata de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación. Las sentencia alegada de adverso contempla un supuesto en el que el Tribunal de instancia omite todo razonamiento o motivación para llegar a la conclusión de que la pericial practicada desvirtúa la presunción de acierto de la resolucióndel Jurado Provincial. En la sentencia impugnada se razona que la presunción de legalidad y acierto del Jurado ha sido desvirtuada mediante la actividad probatoria suficiente, cuya valoración reserva la ley al Tribunal de instancia, el cual la ha efectuado con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso deducido por el Ayuntamiento de Bielsa e imponiéndole las costas.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 14 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Bielsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 26 de abril de 1999, sobre anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa y fijación de justiprecio de una finca propiedad de Dña. Concepción y Dña. Lucía .

SEGUNDO

Como fundamento del recurso de casación, al amparo del artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega -en síntesis- la contradicción de la sentencia impugnada con la dictada por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 17 de abril de 1998, en recurso en el que ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid y determinadas personas, interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 30 de enero de 1991.

Estima el recurrente que, mientras en la sentencia invocada como contraste se afirma que existe infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia resulta arbitraria o absurda, en el caso resuelto en el proceso de instancia el Tribunal omite todo razonamiento y motivación para llegar a la conclusión de que la pericia practicada en autos desvirtúa la presunción de acierto de la resolución del Jurado, y el informe pericial contiene graves errores y omisiones que expone, cuyo examen revela su escaso o nulo valor.

TERCERO

Basta esta enunciación para concluir que el recurso interpuesto no debió siquiera ser admitido, por falta de las identidades exigidas en la Ley entre la sentencia recurrida y la que se alega como contraste (artículo 96.1, en relación con el artículo 97.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

En efecto, la parte recurrente reprocha a la sentencia recurrida una defectuosa aplicación de la regla que obliga a los tribunales a efectuar la valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. Con ello imputa a la sentencia impugnada una infracción que sería susceptible, como ha admitido reiteradamente esta Sala, de ser encauzada a través del recurso de casación ordinario por la vía del artículo

88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero que no implica por sí misma, en el caso de existir, una contradicción con las sentencias que la aplican correctamente. Para que esta contradicción exista es menester que «respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos» (artículo 96.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), lo que tanto quiere decir como que en las sentencias entre las que se alega la existencia de contradicción se resuelva una misma cuestión jurídica de manera contradictoria o incompatible, siempre que la identidad del objeto de uno y otro proceso quede asegurada por la concurrencia de iguales circunstancias subjetivas, objetivas y formales.

La sentencia recurrida, en efecto, no llega a soluciones jurídicas incompatibles con la procedencia de tener en cuenta reglas de sana crítica en la apreciación de la prueba (que es la doctrina que sienta la sentencia aportada como contraste y cuya aplicación constituye el único elemento de identidad entre ambas sentencias, pues las demás circunstancias en cuanto a los sujetos, los hechos y las pretensiones difieren). Antes bien, la sentencia, partiendo de dicha regla, realiza la valoración de la prueba que estima adecuada y razona las conclusiones obtenidas. Lo que sucede es que el recurrente considera que la forma en que lo hace, por haber incurrido en error, constituye una vulneración del precepto legal que impone el respeto a la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero no alega circunstancia alguna que demuestre que el hecho concreto al que anuda el error que estima cometido -fundamentalmente, la confusión en cuanto al alcance del valor catastral obtenido- dio lugar a una decisión distinta en la sentencia de contraste.Admitir que cuando se incurre en infracción de la regla de la sana crítica en la valoración de la prueba se incurre, en abstracto, en contradicción con las sentencias que la aplican correctamente, sin mayor concreción en las identidades de sujetos, hechos y pretensiones que exige la Ley, equivaldría a permitir que pudiese alegarse por la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina cualquier discrepancia con la forma de interpretar o aplicar un precepto jurídico acogida por la sentencia de instancia sin más requisito que la aportación de un precedente jurisprudencial o de otro carácter en que se invoque o aplique en forma correcta el mismo precepto legal. Con ello se desvirtuaría el carácter residual y específico de este recurso, convirtiéndolo en una modalidad de alcance similar al recurso de casación común o general y desbordando de modo manifiesto su significado.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dado que, habiéndose desestimado totalmente el recurso, no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas. A idéntica solución conduce la aplicación del artículo 93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habida cuenta de que el fallo se pronuncia por la concurrencia de una circunstancia determinante de la inadmisibilidad del recurso, tal como autoriza el artículo 95.1, en relación con el 97.1 y 2. Ambos artículos se contienen en la sección correspondiente al recurso de casación ordinario, a la que se remite el artículo 97.7 de aquella Ley en lo relativo a la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bielsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 26 de abril de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Estimamos en parte el presente recurso número 952/1995, interpuesto por doña Concepción y Dña. Lucía y, anulando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en él impugnado, fijamos el justiprecio a percibir por las mismas en un total de 4 458 344 pesetas. Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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