STS, 26 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:9651
Número de Recurso6486/1996
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el recurso de casación nº 6486, interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de octubre de 1995, habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Santiponce, que ostenta el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santiponce de 18 de marzo de 1993, y previa moción planteada a la Corporación Municipal, se aprobó la redacción de un Acuerdo que regulaba las relaciones laborales de todo el personal con el Ayuntamiento, publicándose en el B.O.P. nº 117 de 25 de mayo de 1993 y consta que el 1 de junio de 1993, el Abogado del Estado requiere a la Corporación local impugnando el Acuerdo, con fundamento en el artículo 65 de dicha Ley 7/85, constando acreditado que la Subdirección General de la Función Pública local se dirigió a la Delegación del Gobierno en Andalucía el 9 de julio de 1993, exponiendo las razones y justificaciones por las que dicho Acuerdo incurría en ilegalidad.

SEGUNDO

Al contestar la demanda, el Servicio Jurídico de la Diputación de Andalucía, pone de manifiesto que la demanda promovida por el Abogado del Estado es extemporánea en la medida en que el requerimiento se notificó para la anulación del Acuerdo el 8 de junio de 1993, el plazo para la resolución concluía el 8 de julio y el recurso debió interponerse antes del 9 de septiembre, siendo así que se promovió el 13 de septiembre.

TERCERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, de 2 de octubre de 1995, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto por la Administración del Estado contra la Resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Santiponce el 18 de marzo de 1993, aprobatoria del Acuerdo de Personal al Servicio del Ayuntamiento. Sin costas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Santiponce.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa la Abogacía del Estado parainterponer el recurso contencioso-administrativo se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción de los artículos 65 de la Ley 7/85 y 82.f) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por entender que no queda acreditado que la notificación del requerimiento tuviera lugar el 8 de junio de 1993 y debe tenerse en cuenta el principio in dubio pro actione, que postula el aseguramiento del examen de las decisiones sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

En el caso examinado, la sentencia recurrida declara como hechos probados, en el fundamento jurídico tercero, los siguientes:

  1. Frente al Acuerdo de Personal al servicio del Ayuntamiento, aprobado por el Pleno de Santiponce en sesión de 18 de marzo de 1993 (B.O.P. nº 117 de 25 de mayo) se dirigió por el Gobierno Civil de Sevilla un escrito en el que requería a dicha Corporación para la anulación afirmando "A fin de dar cumplimiento a la prescripción del punto tercero del artículo 215 del Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre y para posibilitar la observancia de lo prevenido en el punto tercero de dicho artículo, se señala un plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación para la resolución del presente requerimiento".

  2. El requerimiento, según declara probado la sentencia recurrida, es de fecha 1 de junio de 1993 y se notifica el 8 del mismo mes y año, lo que afirma la Administración demandada y a ello no se opone la Administración demandante.

    En este particular punto, también pone de manifiesto la representación del Ayuntamiento de Santiponce, al oponerse al recurso de casación, que la Abogacía del Estado, en el trámite de conclusiones, no desvirtuó las alegaciones formuladas por dicha Diputación Provincial de Sevilla, al ostentar la representación procesal del Ayuntamiento en el proceso contencioso- administrativo.

  3. Transcurrido un mes a partir del día siguiente a la notificación sin que se produjera contestación alguna, el día 9 de julio comenzaba el período de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 65 de la Ley 7/85 y 215.4 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales.

  4. El plazo hábil para el ejercicio de la acción judicial finalizaba el 9 de septiembre de 1993 y la interposición del recurso contencioso-administrativo tiene lugar el 13 de septiembre de aquel mismo año.

    La conclusión que se extrae del relato precedente para la sentencia recurrida es que, de acuerdo con el artículo 82.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, resulta obligado declarar la inadmisibilidad del recurso, habida cuenta de la extemporaneidad del mismo.

TERCERO

La Abogacía del Estado cita como infringidos los artículos 65 de la Ley 7/85 y 82.f) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 24 de la Constitución. En el artículo 65.1 de la Ley 7/85 se regula el régimen de impugnación de los acuerdos por parte de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando en el ámbito de sus respectivas competencias, entiendan que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento jurídico, requiriéndola de manera motivada y después de dicho requerimiento, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción transcurrido el plazo señalado en el requerimiento, o bien directamente.

A tenor del artículo 215 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, el requerimiento, en el plazo señalado, determina que la entidad local, a la vista del mismo, pueda anular el Acuerdo o bien, la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma impugnar el acto o Acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local.

CUARTO

En la cuestión examinada se cumplieron los trámites legales procedentes, pese a que indica el Abogado del Estado que se parte de una notificación de requerimiento que no consta en el expediente y en su opinión, no ha lugar a dicha extemporaneidad, siendo así que no fue desvirtuada por la Abogacía del Estado ni se ha demostrado que la fecha de notificación y el requerimiento sean distintos a los puestos de manifiesto por la Diputación de Sevilla, al formular el escrito de contestación de la demanda.

En consecuencia, concurren los requisitos establecidos en el artículo 82.f) de la LJCA, para entender que estamos ante un ejercicio de acción extemporánea que determina el reconocimiento de la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, pues el plazo de iniciación del proceso mediante elejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, tanto la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996), como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 26 de diciembre de 1984, 24 de mayo y 26 de octubre de 1998), matizan que el derecho a la tutela efectiva incluye el derecho a obtener una resolución fundada que puede ser de inadmisión cuando exista causa legal que lo justifique, de forma que los requisitos procesales no tienen un fin en sí mismos, sino que son instrumentos para encauzar el proceso y han de ser valorados de acuerdo con su finalidad, de forma que el plazo de interposición del recurso es un requisito susceptible de precluir el acceso al Tribunal y con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enero, 2 de junio y 17 de octubre de 1986, 2 y 27 de enero de 1987, y 27 de enero de 1988), cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.

QUINTO

La aplicación de la jurisprudencia precedente, concluye en el reconocimiento de la inobservancia de las normas sobre plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo en el caso de la actuación de la Abogacía del Estado, lo que determinó el pronunciamiento de inadmisibilidad realizado por la Sala de instancia, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, pues según la jurisprudencia constitucional, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89.

SEXTO

A mayor abundamiento, el recurso de casación está configurado como un medio para corregir las infracciones jurídicas, sean sustantivas o procesales, en que puedan incurrir las decisiones jurisdiccionales, unificando los criterios de aplicación e interpretación del Derecho y no se encuentra dentro de su ámbito la posibilidad de alterar los hechos fijados en la sentencia recurrida, salvo que se hubiere alegado la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas, lo que no ocurre en este caso (en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas, las STS de 12 de mayo de 1997 y las que en dicha resolución se contienen, en especial, en el fundamento jurídico sexto), procediendo la desestimación del recurso cuando el único punto cuestionado afecta al hecho de una notificación cuyo acreditamiento, a efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación no ha sido desvirtuado por la parte recurrente en casación, lo que en trámite de inadmisión hubiera determinado, en coherencia con el Auto de 28 de abril de 1997, la manifiesta carencia de fundamento del recurso interpuesto, de acuerdo con el artículo 100.2.c) de la Ley 10/92, sin que en el escrito de interposición consten los motivos y el soporte argumental, en cuanto al fondo, como declaró el Tribunal Constitucional en STC nº 37/1995.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, a la confirmación de la sentencia recurrida y a la imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6486, interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de octubre de 1995, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Santiponce de 18 de marzo de 1993, sentencia que procede declarar firme, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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