STS, 23 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3424/02 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de D. Braulio , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de febrero de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 1218/00 ) sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1218/2000, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de febrero de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de agosto de 2000, que inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Braulio , formalizándolo mediante escrito en el que cita como infringidos los artículos 3.1 y 5.6.b) de la Ley 5/1984. Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dicte una nueva resolviendo conceder el asilo político solicitada a mi mandante D. Braulio ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente en casación, de nacionalidad armenia, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando concurra, entre otras posibles, alguna de estas circunstancias: "[...] b) Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

SEGUNDO

La sentencia de instancia basa su pronunciamiento desestimatorio del recurso, en cuanto ahora interesa, en las siguientes consideraciones: "El recurrente justifica su solicitud de asilo en la precaria situación económica que sufre en su país al no poder trabajar por carecer de permiso de residencia. La residencia le fue denegada tras regresar de Rusia, de donde fue expulsado al serle descubierto el pasaporte ruso falso que había conseguido [...] la Sala considera que el presente recurso ha de ser desestimado, por cuanto ni del expediente administrativo ni de los autos se desprende que los hechos alegados por el recurrente como justificativos de su petición de asilo puedan incardinarse en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del refugiado , pues no ha resultado acreditado que el actor haya sufrido persecución por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado, ya que los motivos alegados consisten en su precaria situación económica, siendo la necesidad de superar dicha situación, la causa justificativa de su salida del país de origen. Es, por tanto, ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984 , en la reforma operada por la Ley 9/1994 con la finalidad de tratar con la suficiente celeridad aquellas solicitudes que se consideren tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; este es el caso de la que nos ocupa toda vez que la solicitud no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tratándose así de un inmigrante económico y, por tanto, la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo.".

TERCERO

En el escrito de interposición de este recurso de casación se citan como infringidos los artículos 3.1 y 5.6.b) de la Ley 5/1984 . Insiste en que la persecución que sufre es por su nacionalidad, ya que siendo armenio emigró -por razones laborales- a Rusia, donde, para conseguir el permiso de residencia, se procuró un pasaporte ruso falso , resultando que esa falsedad se descubrió, por lo que regresó a su país, Armenia, donde tampoco le quieren dar permiso de residencia, con la consiguiente imposibilidad de obtener trabajo. En suma, considera que se dan las circunstancias que permiten la concesión del asilo al haber relatado una persecución por razón o motivo de nacionalidad, protegible a través de esta institución.

El motivo de casación, tal y como se ha formulado, no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Basta repasar lo expuesto por el interesado en su solicitud de asilo: "En 1997 se fue a trabajar a Siberia y para poder trabajar allí tuvo que cambiar su residencia a ese país. Para poderse empadronar en Rusia es imprescindible tener pasaporte ruso, pero el solicitante lo pudo hacer pagando una cantidad de dinero. Pero como la forma de hacerlo no fue la reglamentaria su residencia no era legal. El solicitante se enteró que su residencia no legal al ir a la policía a buscar unos documentos. Al descubrieres su situación de ilegal perdió su trabajo en Rusia y tuvo que volver a Armenia en febrero de 1998. Al intentar darse de alta en el padrón le exigían la baja del empadronamiento en Rusia.. Intentó que le mandasen por fax la baja pero no lo consiguió y tuvo que volver al pueblo donde estuvo en Siberia. Cuando regresa de nuevo a Armenia el se sentía desplazado, ya que en Armenia no le quisieron dar la residencia de nuevo y eso suponía no tener derecho a nada, ni tener trabajo y éste fue el motivo por el que decidió que tenía que salir del país. Dice que en Armenia todos los partidos políticos luchan por tener el poder y no se preocupan en defender los derechos de los ciudadanos. En España se encuentra totalmente integrado porque desde el momento que llegó ha estado recibiendo ayuda.De esta exposición no resulta que el ahora recurrente haya sufrido una persecución protegible. Más bien al contrario, su emigración a Rusia se debió a motivaciones puramente económicas y profesionales, y su posterior salida de este país no se debió a la existencia de una persecución sino a la aplicación de la normativa sobre extranjería, al detectarse por las autoridades rusas que había obtenido la autorización de residencia mediante un pasaporte ruso falso. En fin, los problemas que dice sufrir en Armenia por denegársele la autorización de residencia tras su regreso de Rusia son problemas administrativos y burocráticos, pero no fluye de su relato que respondan a una persecución protegible por motivos de nacionalidad.

No ha de olvidarse que corresponde al solicitante la carga procedimental de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); y no puede entenderse cumplida esa carga cuando se expone un relato tan sucinto y carente de toda lógica (a salvo de mayores especificaciones, que no se han dado) por el que el recurrente viene a decir que el Gobierno de Armenia le persigue a él, armenio, por ser nacional de Armenia. Más bien al contrario, puede concluirse razonablemente que su venida a España no se debió, según se desprende de una contemplación conjunta de su relato, a la necesidad de huir de una persecución basada en motivos de los que dan lugar al asilo, sino a razones económicas.

Procede, pues, desestimar el motivo y declarar no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 3424/02 que la representación procesal de D. Braulio interpone contra la sentencia que con fecha 27 de febrero de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1218 de 2000 . E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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