STS, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2086/2002 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO, en nombre y representación de

D. Salvador , siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 229/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 229/01, promovido por D. Salvador , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO, en nombre y representación de D. Salvador contra Resolución del Ministerio del Interior de 30 de Noviembre de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Salvador , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de marzo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de abril de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el motivo primero del Recurso, acuerdeanular la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó el recibimiento del juicio a prueba solicitado por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de Jurisdicción ".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de marzo de 2004, ordenándose después, por providencia de 22 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2086/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de enero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 229/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Salvador , natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 2000 que desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada en resolución de 28 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente manifestó, en pro de su petición, "que en 1992 comenzó a ayudar a un movimiento político (13 de mayo) no recuerda el nombre, a entregar documentos, etc.., 1993, 1994 le citaron en dos ocasiones y le llevaron a la sexta unidad donde le interrogaron acerca de las actividades que llevaban a cabo en ese movimiento. Al no tener pruebas de dichos hechos; le propusieron que fuera informador de ellos; el solicitante se negó a ello. No trabajaba ya que a raíz de estos hechos no he podido volver a encontrar un trabajo en condiciones. Su hermano Luis Andrés , le encarcelaron por balsero en 1996-97. Al solicitante y a un sobrino les interceptaron intentando huir de la isla en balsa y el hermano mayor del solicitante se hizo responsable, yendo a prisión y soltando sin cargos al solicitante y a su sobrino. En Miami tiene tres hermanos residentes legales. Ha intentado salir de Cuba desde entonces. No ha podido reunir el dinero preciso para viajar a España hasta ahora. Desde que dejó su trabajo por cuenta ajena ha estado trabajando por cuenta propia en lo que he podido. Tiene amigos en España."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94 , habida cuenta que el relato del solicitante resulta alejado en el tiempo y genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundada a sufrirla. "

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto lo siguiente:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aun con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Luis Andrés que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen Cuba, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, que eran las que se pretendía acreditar con la prueba denegada, no sirven para deducir, sin más, una persecución individualizada, en relación al Sr. Salvador en la que pudiera fundarse la concesión del Asilo. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, que confirma la Resolución de 28 de Noviembre de 2000 y que aunque de forma ciertamente sucinta, pero suficiente para cumplir la exigencia constitucional de la debida motivación, se basa en el apartado d) anteriormente mencionado constatando lo impreciso de los hechos en que se funda la solicitud. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr.Salvador señalando que las alegaciones sobre su activismo político y los problemas que ello le ha motivado, resultan vagas y alejadas en el tiempo. A ello debe añadirse que al actor se le autorizó la entrada en España el 30 de Noviembre de 2000, en virtud del Art. 23.4 de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España ."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Salvador , recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación. En el primero se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional , como vicio de procedimiento, la infracción del artículo 24.2 C.E ., sobre el derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional. Este motivo de carácter formal ha de ser examinado en primer lugar.

Ahora bien, esta Sala considera que el otro motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado, en cuanto del propio relato del solicitante se deduce, en principio, una persecución por motivos políticos, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite.

Carecería, por lo tanto, de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que el pleito fuera recibido a prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al estudio del segundo motivo de casación.

QUINTO

En él se alega la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley 5/84 . Insiste el recurrente en que ha invocado una persecución protegible a través del asilo, y considera que concurren en su persona todos los requisitos jurídicamente exigidos para que se le reconozca la condición de refugiado.

Hemos de decir, ante todo, que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite. Y, ciertamente, este motivo debe ser estimado, pues a través de una incorrecta aplicación de la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84. se ha producido una infracción de su artículo 3 , que la parte cita como infringido.

En efecto, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo. Inadmisión a trámite que se fundó en la circunstancia d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , esto es "que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Concretamente, tal decisión se basó en el carácter del relato alejado en el tiempo, impreciso y genérico en los hechos relatados.

Empero, los hechos que relata el Sr. Salvador no son en absoluto inverosímiles, sino perfectamente posibles. No son inconcretos, pues lejos de referirse exclusivamente a la situación sociopolítica general de Cuba, refieren acontecimientos relativos a la situación personal del solicitante, como su pertenencia a un movimiento opositor, las detenciones de que ha sido objeto, su negativa a trabajar como confidente de la Policía castrista, o sus dificultades para encontrar trabajo a raíz de esos hechos. Y no son sólo hechos alejados en el tiempo (cuando fue citado en dos ocasiones en 1993 y 1994) pues ha manifestado que es contrario al régimen existente en Cuba (plasmado este dato en repartir propaganda en nombre del movimiento 13 de Mayo), que tras haber sido presionado por la Policía castrista para que prestara colaboración como infiltrado para el régimen cubano, y negarse, no ha podido encontrar un trabajo digno hasta la fecha, y que esta situación se agravó por sus infructuosos intentos de salir de Cuba.

En definitiva, las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando concurran de modo manifiesto ( artículo 17.1 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero ), y en el presente caso no resultan manifiestas las razones esgrimidas por la Administración para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud (la certeza o no de los hechos relatados en la solicitud de asilo habrá de averiguarse en el expediente admitido a trámite).

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas ( artículo 139.2 de la Ley 29/98 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2086/02 interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 30 de enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 229/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 229/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de noviembre de 2000, que inadmitió la solicitud de asilo en España formulada por D. Salvador , y contra la de 30 de noviembre de 2000, que la ratificó en fase de reexamen, resoluciones que declaramos no ajustadas a Derecho, y que anulamos.

  3. - Declaramos el derecho de D. Salvador a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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