STS 1882/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:9012
Número de Recurso1585/1999
Número de Resolución1882/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, y por la representación del acusado Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delitos de hurto de uso de vehículo de motor, un delito de robo con intimidación y un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Alzira, incoó Procedimiento Abreviado con el número 59 de 1998, contra Imanol , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de dos personas, una de ellas fallecida con posterioridad, y la otra no identificada, con ánimo de ilícito enriquecimiento participaron en los siguientes hechos:

1) Siendo las 12,30 horas del día 10 de abril de 1998, aprovechando que Augusto había estacionado su vehículo Land Rover, con matrícula R-....-OF , en el camino Alasquer de Alberic, junto al campo de su propiedad, abierto y con las llaves puestas, se subieron al mismo, y tras ponerlo en marcha se lo llevaron del lugar, trasladándose a las inmediaciones de la zona conocida como "La Garrofera", sita en el término de Guadassuar.

2) Alrededor de las 13,3o horas, circulando por los caminos del paraje referido, se encontraron con un grupo de jóvenes que conversaban en el camino, parando el Land Rover y, tras bajarse del mismo el acusado y uno de sus compañeros, se dirigieron hasta donde estaban Aurelio y Narciso , registrando a Aurelio al que no le encontraron nada, sustrayendo a Narciso , tras arrebatárselos, los guantes que llevaba y que no han sido tasados; después se dirigieron hasta donde estaba Íñigo y esgrimiendo una navaja le quitaron su cazadora, una chaqueta de chandal y la gorra, prendas que no han sido tasadas, y tras cometer este hecho se subieron al vehículo y se marcharon del lugar.

3) A continuación, y sobre las 14,30 horas, en otro de los caminos de "La Garrofera", embistieron con el Land Rover al ciclomotor que conducía Eloy y en el que también viajaba Carlos Antonio , sacándolos del camino sin que llegasen a caer y tras bajar del vehículo, y esgrimiendo de nuevo la navaja, le sustrajeron a Eloy 14.000 pesetas y unas zapatillas "Nike", así como el ciclomotor que llevaban propiedad de su padre,Luis Alberto , quien ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

4) sobre las 16,45 horas del día 12 de abril de 1998, Imanol fue detenido ocupándosele las zapatillas "Nike" sustraídas a Eloy y la chaqueta del chandal de Íñigo ; así mismo, y tras hablar el acusado con persona no identificada, se recuperó el ciclomotor sustraído a Eloy recuperándose el vehículo Land Rover con daños tasados en 149.199 pesetas.

5) Bernardo formuló denuncia, por la sustracción de un reloj Casio, una chaqueta Alfa y 20.000 pesetas en efectivo, ocurrida el día 10 de abril de 1998, en la zona conocida como "La Garrofera", sita en el término municipal de Guadassuar sin que se haya acreditado la participación del acusado en el hecho denunciado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Absolvemos a Imanol de uno de los delitos de robo con violencia de que viene acusado, y le condenamos como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, un delito atenuado de robo con intimidación y de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de doce fines de semana por el primer delito; a la pena de un año de prisión, por el segundo delito; y a la pena de tres años y seis meses de prisión por el tercer delito; y en todo caso con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de tres cuartas partes de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Augusto la cantidad de 149.199 pesetas más intereses legales y a Íñigo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia cuando sean tasadas las prendas que le sustrajeron.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Imanol , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción preceptual penal de carácter sustantivo, así como en la aplicación de la doctrina jurisprudencial, al haberse aplicado los arts. 237 y 242.1 y 2 del CP. al enjuiciar los hechos que dieron origen a este procedimiento, en contra de lo establecido en los arts. 65 y 66 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida inaplicación del art. 242.2 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día cinco de veinticuatro de noviembre del dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso de casación de Imanol

, en el que se denuncia error de hecho de la sentencia, al amparo de lo establecido en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., y seguidamente el motivo primero en que se denuncia la infracción de Ley prevista en el nº 1º del art. 849 de la citada Ley Procesal Penal, por la aplicación indebida de los arts. 237 y 242; 1º y 2º del CP. Y finalmente se analizará el motivo único del MINISTERIO FISCAL, en el que, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida inaplicación del apartado 2 del art. 242 del CP., al hecho descrito en el aparto 2 de la narración histórica de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso de casación de Imanol , tras señalar como particulares demostrativos del error de la sentencia las declaraciones de los testigos que obran en el acta del juicio oral y la declaración del acusado ante la Guardia Civil, evidenciadora del arrepentimiento espontáneo de dicho inculpado, en el desarrollo del motivo se manifiesta que las declaraciones de los testigos y del procesado no demuestran la culpabilidad de éste respecto a los hechos enjuiciados, vulnerándose así el derecho fundamental establecido en la vigente Constitución, en su art. 24.

De conformidad substancialmente con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen.

Los particulares señalados como demostrativos del error de la sentencia no son integrantes de los documentos a que se refiere el nº 2º del art. 849 de la LECrim., por integrar pruebas personales. La jurisprudencia de esta Sala ha negado el carácter de documentos con virtualidad casacional a las actas del juicio oral (así, en las sentencias de 8.12.87, 7.5, 26.7 y 27.9.88, 14.9.89, 15.3, 18 y 27.9.91, 17.2.93, 1822/93 de 22.7, 21.5.94, 61/95 de 28.1, 550/96 y 3.10.97), y a las declaraciones de inculpados y testigos (en las sentencias de 29.3.85, 21.1, 28.2, 2 y 28.6, 16.10, 3.11, 18.12.86, 23.1, 30.5, 24.7, 5.9, 24.10,

20.11.87, 2.1.88, 1 y 2.2.89, 373/94 de 25.2, 703/94 de 27.3, 190/96 de 4.3, 511/92 de 25.8, 14 y 15.10.96, 1266/96 de 17.12).

Pero, además en el motivo no se señalan los concretos errores fácticos de la sentencia que evidencian los elementos probatorios designados, como es obligado al utilizarse el cauce casacional del art. 849.2º de la LECrim.

En realidad lo que se manifiesta en el motivo es la inoperancia probatoria de los particulares designados como documentos por lo que se acaba alegando, aunque no de forma explícita, la vulneración de la presunción de inocencia, al argüirse que se transgredió el derecho fundamental establecido en el art. 24 de la CE.

Y la presunción de inocencia tan defectuosamente alegada no es estimable, dado que los comportamientos imputados a Imanol aparecen acreditados por las pruebas que se señalan en el fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en el que detalladamente se exponen los elementos probatorios demostrativos de cada uno de los hechos señalados en la narración histórica con los números uno, dos y tres, y se argumenta en cambio sobre la ausencia de sustento probatorio del hecho descrito en el apartado cinco de la narración histórica de la sentencia.

TERCERO

En el motivo primero del recurso de casación de Imanol , tras alegarse por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECrim., la indebida aplicación de los arts. 237 y 242, 1 y 2 del CP., al enjuiciar los hechos que dieron origen al procedimiento en contra de lo establecido en los arts. 65 y 66 del mismo Texto Legal, en el desarrollo del motivo se hace un examen de las pruebas practicadas en el proceso, desvirtuadoras de las imputaciones vertidas contra el acusado.

Y así, se pone de relieve que ningún testigo reconoció con rotundidad a Imanol , que el empleo de armas no fue reconocido nunca por dicho acusado, ni por los testigos, ya que sólo dos de ellos manifestaron que Imanol llevaba algo en las manos, sin poder precisar si era una navaja. También se señalan en el motivo las pruebas demostrativas de que Imanol se encontraba en estado de embriaguez y fuera de sí cuando realizó los hechos enjuiciados y de que era merecedor de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, por haber confesado los hechos ante la Guardia Civil.

De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio fiscal, el motivo debe ser desestimado, en cuanto que el cauce procesal utilizado del art. 849.1º de la LECrim., exige un respeto total a los hechos probados, según lo dispuesto en el art. 884.3º de la LECrim, sin que quepa por tal vía un reexamen y una nueva valoración de las pruebas, para rectificar las conclusiones fácticas de la sentencia.

Con arreglo a tales conclusiones, se aplicaron correctamente los arts. 237 y 242, 1 y 2 del CP. a los hechos descritos en el apartado 3 de la narración histórica, en cuanto en ellos concurrieron los elementos integrantes del delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma o medio peligrosos que se tipifican en los indicados preceptos. También se aplicaron adecuadamente los arts. 237 y 242, ap. 1 del CP. a los hechos descritos en el apartado 2 de la narración histórica, en cuanto en ellos concurrieron los elementos integrantes del delito de robo con violencia e intimidación.

No cabe cuestionar la aplicación del ap. 2 del art. 242 al hecho segundo de la narración histórica, puesto que no se toma en cuenta en la sentencia la agravante específica de armas, cuya aplicación seinteresó en el recurso del fiscal, que se estudiará en el Fundamento siguiente.

No cabe apreciar la infracción de los arts. 65 y 66 del CP. que se señala en el motivo, sin explicar en que consistió, ya que tampoco hay base en la sentencia en que apoyar tal pretendida vulneración.

Finalmente tampoco existe sustento fáctico en la sentencia en que apoyar un tratamiento atenuatorio a Imanol , derivado de su estado de embriaguez o de su confesión de los hechos, puesto que no consta reconocimiento de tales extremos en el relato fáctico de la sentencia, y en el Fundamento Tercero de la misma no se apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL en el único motivo del recurso, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denunció la indebida inaplicación del art. 242.2 del CP. a los hechos descritos en el apartado segundo de la sentencia. Entiende el Ministerio Público que, o bien se considera que el episodio de dicho apartado abarca dos hechos distintos, uno consistente en la sustracción de los guantes de Narciso sin armas, tipificable en el art. 242, 1 y 3 del CP., y otro que estribaría en el despojo a Íñigo , con la amenaza de la navaja, al que serían de aplicar los tres apartados del art. 242, o bien se considera que las distintas depredaciones integran un solo acto delictivo, en cuyo caso procederá tipificar los hechos como robo con violencia e intimidación, previsto en el ap. 1 del art. 242, con la agravante específica de armas contemplado en el ap. 2 del artículo, y con la atenuante específica de poca entidad de los hechos, descrita en el apartado 3 del mismo precepto. En cualquier caso, según el recurrente, la sentencia inaplicó indebidamente el ap. 2 del art. 242 del CP., puesto que subsumió los hechos de tal apartado en los apartados 1 y 3 del citado artículo.

Según el Fiscal, de estimarse el recurso, y entendiendo que los hechos del apartado 2 de la sentencia, integran un solo delito tipificado en el art. 242, 2 y 3 del CP., debería sustituirse la pena de un año de prisión fijada para el mismo en la sentencia, por otra comprendida entre los dieciocho meses y los dos años de prisión, de acuerdo con la Doctrina jurisprudencia de la Sala.

El recurso del Fiscal debe estimarse, en cuanto que los hechos del apartado segundo de la narración histórica comprenden el despojo a Íñigo de su cazadora, chaqueta y gorra, previa exhibición de una navaja, al que es aplicable el ap. 2 del art. 242 del CP., que establece una agravación por uso de armas; sin perjuicio de que se estimen los hechos también subsumibles en la norma atenuatoria del ap. 3 del mismo artículo, siguiendo el criterio del Ministerio Público, y la doctrina de esta Sala, manifestada en las sentencias 1396/97, de 21.2, 22/98 de 9.3, 1170/98 de 13.10 y 1408 de 12.11, y aprobada en el Pleno no jurisdiccional de 27.2.98, según la cual es compatible el precepto atenuatorio del robo con violencia e intimidación, establecido en el ap. 3 del art. 242 del CP., con el agravatorio previsto en el ap. 2; entendiendo la Sala que en el caso de aplicación conjunta de las dos normas, la pena básica del ap. 1 del art. 242 del CP. deberá rebajarse en un grado por aplicación de la regla del ap. 3, y luego imponerse la pena resultante en su mitad superior, por el juego de la regla del ap. 2º.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Imanol contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 59/98, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Y debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la misma sentencia, y en consecuencia debemos casar y casamos la resolución recurrida.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 1 de Alzira, con el número 59 de 1998, y seguidaante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, por delitos de hurto de uso de vehículo de motor, un delito de robo con intimidación y un delito de robo con violencia, contra el procesado Imanol , hijo de Carlos Alberto y de Juana , nacido en Valencia, el día 4 de noviembre de 1978, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 14 de abril de 1998, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Antonio Marañon Chavarri, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se acepta los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Los hechos del apartado segundo de la narración histórica integran un delito de robo con violencia e intimidación, con la agravante de armas del ap. 2 del art. 242, y la atenuante del ap. 3 del mismo artículo, en atención a la poca entidad de la sustracción; procediendo imponer al autor del delito Imanol la pena mínima de un año y seis meses de prisión.

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia recurrida que no contradigan al precedente.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Imanol , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, y con aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 242 del CP., y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el hecho descrito en el apartado segundo de la narración histórica, a la pena de un años y seis meses de prisión, y se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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