STS, 6 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8303/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Doña Paloma y Don José , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 387 de 1991, sostenido por la representación procesal de Doña Paloma y de Don José contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reversión instada por los recurrentes en la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de la finca que les fue expropiada como consecuencia del Decreto 680/1973, de 15 de marzo, para la ejecución del Plan de Transformación de la Ribera Fresnedosa.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 25 de septiembre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 387 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de Doña Paloma y Don José , contra la desestimación presunta, por la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, de la reversión de los terrenos que les habrían sido expropiados para la ejecución del Plan General de Transformación de la Ribera del Fresnedosa, debemos declarar y declaramos que el citado acto presunto está ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros hechos, en los siguientes razonamientos: « Debemos señalar que un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en la litis obligan a concretar los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, resultando del proceso y su expediente los siguientes presupuestos, de los que se deja constancia en la misma demanda. PRIMERO.-El Decreto 680/1973 (en realidad varios Decretos numerados del 672 al 680), de 15 de marzo, sobre aprobación de Reforma y Desarrollo Agrario, procedió a la declarar de "interés nacional conforme a lo dispuesto en el art. 92 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la puesta en regadío y redistribución de lapropiedad rústica de las zonas regables de la Comarca Norte de Cáceres, llevándose a cabo todas la actuaciones que autoriza la mencionada Ley para la transformación económico-social de dichas zonas". Entre esas zonas afectadas pro la declaración se incluía la "Zona Regable de Ribera Fresnedosa", cuyo Plan General de Transformación se aprobó por Decreto 1.234/1.976, de 2 de abril, en el que se determinaban las obras necesarias para la puesta en riego y transformación de la zona. Dicho Plan fue modificado por Real-Decreto 2.367/1.979, de 7 de septiembre. Por último, la Orden de Presidencia del Gobierno, de 10 de julio de 1.981, aprueba el Plan Coordinado de Obras de la Zona Regable de Ribera del Fresnedosa en su primera y segunda fase. SEGUNDO.- En cumplimiento de dicha normativa, el día 14 de noviembre de 1.983, se levanta el acta previa a la ocupación de la finca de autos; y el 30 de octubre siguiente se extiende el acta de ocupación de los terrenos. TERCERO.- El Plan comprendía 2.863 hectáreas y por resolución de la Consejería de 20 de julio de 1.990 se resuelve constituir 78 parcelas que serían adjudicadas a colonos, adjudicación que se realizaría mediante sorteo entre los solicitantes, celebrándose el mismo el día 28 de septiembre de 1.990. Por último y por resolución de la Consejería de 31 de octubre de ese mismo año, se procede a la adjudicación definitiva de las parcelas en régimen de concesión administrativa».

TERCERO

La sentencia recurrida contiene también el siguiente fundamento jurídico quinto: « Recapitulando cuanto se ha expuesto en el anterior fundamento, resulta indudable que por causa de la expropiación de autos debe entenderse, no un fin concreto y determinado en cuanto a su actuación, sino en cuanto al resultado, es decir, "la puesta en regadío y redistribución de la propiedad rústica", y esa genérica actuación no la niegan ni los mismos recurrentes que reconocen haberse llevado a efecto gran parte de las obras e instalaciones que la puesta en regadío exigía, reprochándose sólo la no construcción del Pantano de Torrejoncillo, que ciertamente era una de las obras básicas para la puesta en regadío, pero que en modo alguno excluye que pueda traerse el agua de otras zonas con un coste inferior, como postula la misma Administración. Incluso esa puesta en regadío nada impide que se realice mediante nuevas técnicas de cultivo que permiten un ahorro de agua (cuestión especialmente sensible en estos momentos) aun cuando fuese en detrimento de la rentabilidad del terreno (sólo aparente pues el mayor coste del agua puede propiciar el abandono de otro tipo de suministros), de lo que hay constancia en autos. Y en cuanto a la redistribución de la propiedad, la misma adjudicación de los lotes pone a las claras de manifiesto la actividad de la Administración en su consecución, sin que pueda aducirse un abandono de tal finalidad como incongruentemente se aduce en la demanda. Bien es cierto que esas adjudicaciones no lo son en la forma establecida en el Plan en cuanto no se trata de parcelas puestas en regadío, pero no es menos cierto que estando construidas las instalaciones necesarias para ello (acequias) esa circunstancia está en vías de conseguirse. En suma, ciertamente que se puede reprochar a la Administración (y no sólo a la Autonómica) una cierta parsimonia en la consecución de las finalidades previstas hace ya mas de veinte años, pero no es menos cierto que la ejecución de las obras necesarias requiere grandes partidas presupuestarias no siempre disponibles, y ello no puede suponer la concurrencia de ninguno de los supuestos para que, conforme a lo antes expuesto, proceda ejercitar el derecho de reversión (v.STS. de 2 de noviembre de

1.994, R.8.568) por cuanto se han desarrollado, con mayor o menor demora, las finalidades que constituyen "el fin social legitimador de la medida expropiatoria" (STS de 27 de mayo de 1.994, R. 4.324). Por todo ello procede denegar a los recurrentes el ejercicio del derecho de reversión que pretenden de los terrenos, debiendo confirmarse el acto impugnado».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de octubre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Doña Paloma y de Don José , y, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al mismo tiempo que la primera presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, ambos al amparo de lo establecido por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 92 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, ya que la Administración no ha cumplido el fin para el que expropió los terrenos propiedad de los demandantes al haber abandonado el proyecto de poner en riego la zona, limitándose al reparto de tierras, cuyos colonos sólo las pueden dedicar al pastoreo o a otras actividades agronómicas pero no al cultivo de regadío, y el segundo por infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 y siguientes de su Reglamento así como de la Jurisprudencia interpretativa de éstos, que se cita, de manera que, en el caso enjuiciado, concurren todos los requisitos para que proceda la reversión,porque la Administración ha abandonado el fin para el que se expropiaron las tierras, sin que el cumplimiento de dicho fin pueda demorarse indefinidamente, como parece deducirse de la sentencia recurrida al aludir a que se iniciaron las obras para llevarlo a cabo pues lo cierto es que los terrenos expropiados se han destinado a otro fin incumpliéndose la reforma agraria requerida por la ley para justificar la expropiación en cuestión, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto y con anulación de la recurrida se resuelva conforme a lo pedido en la demanda.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado al Abogado del Estado y a la Letrada de la Junta de Extremadura para que, en su calidad de recurridos, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 25 de marzo de 1997, aduciendo que no puede prosperar el motivo o razón para pretender la reversión de los terrenos expropiados, ya que la transformación agraria, que constituía el fin de la expropiación, debe considerarse producida sin alteración de la "causa expropiandi", por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas a los recurrentes.

SEPTIMO

Con fecha 2 de abril de 1997 presentó la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, alegando que la no construcción de una de las obras proyectadas, concretamente el pantano de Torrejoncillo, carece de trascendencia sobre la «causa expropiandi», mientras que, como se declara en la sentencia recurrida, los medios para la obtención del fin de la expropiación pueden modificarse siempre que se cumpla dicho fin, siendo una mera apreciación subjetiva de los recurrentes la afirmación de que es un error agronómico y ecológico la puesta en regadío de la zona y lo mismo sucede con su apreciación sobre la inviabilidad de los lotes en que se ha dividido el terreno expropiado, habiendo sido todas las apreciaciones de los recurrentes contradichas en la sentencia recurrida, que ha declarado expresamente el cumplimiento del fin de la expropiación y, por consiguiente, tal afirmación no puede ser combatida en casación, por lo que no son aplicables los preceptos legales ni la jurisprudencia que establecen el derecho de reversión cuando no se cumple el fin de la expropiación, ya que en este caso, como se declara expresamente en la sentencia recurrida, se ha cumplido, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser la sentencia recurrida ajustada a derecho y se impongan las costas a la parte contraria.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de octubre de 1999, con designación como magistrado Ponente del Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, si bien se señaló sucesivamente para votación y fallo el día 15 de febrero de 2000 y el día 24 de octubre del mismo, pero, al haberse mantenido por el magistrado ponente una tesis diferente a la de la mayoría de la Sala, se excusó de redactar la sentencia para formular voto particular, según prevé el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose encomendado la redacción de dicha sentencia al Magistrado de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos motivos de casación, invocados por la representación procesal de los recurrentes al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 3, 5 y 92 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 y siguientes de su Reglamento así como de la jurisprudencia interpretativa de éstos, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, ya que la Administración expropiante no ha cumplido los fines previstos en los citados preceptos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que constituyó la « causa expropiandi», por lo que, conforme a lo dispuesto por los mencionados artículos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, procede la reversión pedida por los recurrentes a la Administración autonómica, subrogada en las facultades y deberes del Instituto de Reforma Agraria, pues los terrenos expropiados con destino a ser transformados en regadío y adjudicados a colonos sólo han sido objeto de esta adjudicación pero no han sido ni podrán ser puestos en regadío.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración autonómica, comparecida en calidad de recurrida, se opone al recurso de casación, entre otras razones, porque la Sala de instancia en la sentencia recurrida declara que el fin de la expropiación se ha cumplido, de manera que tal afirmación no puede ser combatida en casación dada la significación nomofiláctica de este recurso, en que se ha de partir, en cuanto a la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, de los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo".En contra de tal parecer, el cumplimiento o no de la causa expropiandi es una cuestión estrictamente jurídica, cuando ha sido objeto del litigio seguido en la instancia, al ser consecuencia de la aplicación e interpretación de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, que prevén la procedencia de la reversión en determinados supuestos y concretamente cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación.

La declaración fáctica que, al no haberse combatido, resulta vinculante para este Tribunal de Casación es la relativa a la puesta o no en regadío de los terrenos expropiados y la de su distribución entre colonos, y respecto de estos hechos la sentencia recurrida declara que, a pesar de haber transcurrido más de veinte años, las tierras parceladas, si bien han sido adjudicadas a colonos el día 31 de octubre de 1990, no han sido puestas en regadío a pesar de haberse ocupado a los propietarios expropiados el 30 de octubre de 1984.

Sin embargo, la Sala de instancia afirma que tal reparto y la construcción de acequias suponen el cumplimiento de la «causa expropiandi» contemplada en el Decreto 680/1973, de 15 de marzo, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, declaró de interés nacional la puesta en regadío y redistribución de la propiedad rústica de las zonas regables de la Comarca Norte de Cáceres, entres las que se incluía la zona regable de la Ribera de Fresnedosa, cuyo Plan de Transformación se aprobó por Decreto 1234/1976, de 2 de abril, en el que se determinaban las obras necesarias para la puesta riego y transformación de la zona, modificado por Real Decreto 2.367/1979, de 7 de septiembre, aprobándose el Plan Coordinado de Obras de la Zona Regable de la Ribera de Fresnedosa en su primera y segunda fase.

TERCERO

La sentencia recurrida transcribe lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 680/1973, de 15 de marzo, en el que se declaró de interés nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la puesta en regadío y la redistribución de la propiedad rústica de las zonas regables de la Comarca Norte de Cáceres, entre cuyas zonas regables está la Ribera de Fresnedosa, en la que se encuentran enclavados los terrenos expropiados a los recurrentes, que fueron ocupados para el cumplimiento de los mencionados fines el día 30 de octubre de 1984, a pesar de lo cual, la propia Sala de instancia reconoce que, no obstante haberse aprobado el Plan General de Transformación de la expresada zona regable y el Plan Coordinador de Obras, hasta la fecha no se han puesto en regadío aunque se hayan construido acequias y adjudicado las parcelas a los colonos.

En nuestra Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1996 (recurso de casación 1849/93, fundamento jurídico décimo) declaramos que los artículos 21 y 241 de la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (Texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero) no prevén, como solución a los problemas sociales no circunstanciales que justifican la expropiación de una finca o parte de ella, la transformación en regadío de las fincas expropiadas a su amparo, y otro tanto sucede con la declaración de grandes zonas de interés nacional a que se refieren los artículos 92 y 113 de la propia Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en los que se basa el artículo 2 del Decreto 680/1973, de 15 de marzo, pero este precepto declara de interés nacional la puesta en regadío y la redistribución de la propiedad rústica de las zonas regables de la Comarca Norte de Cáceres, entre las que se incluye la Ribera de Fresnedosa, en la que están situadas las tierras expropiadas a los recurrentes, de manera que la causa expropiandi, en contra del parecer de la Sala de instancia, no se satisface con la mera adjudicación de los terrenos entre colonos sino que requiere su puesta en regadío, que no consiste sólo en la construcción de acequias, pues, conforme al artículo 119 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la declaración de puesta en riego exige la finalización de la construcción de acequias, desagües y caminos rurales correspondientes a cada sector o fracción de superficie hidráulicamente independiente, que permita conducir el agua a las distintas unidades de explotación, lo que no se ha ejecutado y la propia Administración autonómica reconoce que « la declaración de puesta en riego no es posible realizarla por estar sin ejecutar el canal de trasvase que complementaría los recursos hidraúlicos para regar» (folio 49 de los autos de instancia), lo que constituye un manifiesto incumplimiento de la finalidad legitimadora de la expropiación contemplada en el Decreto que declaró de interés nacional la transformación de la zona en regadío y la adjudicación de las tierras transformadas en regables entre colonos, sin que sea admisible el planteamiento de dicha Administración acerca de que la causa de la expropiación fuese la transformación económica y social de la zona independientemente de la puesta en regadío de las tierras, pues ello altera la declaración contenida en el artículo 2 del citado Decreto 680/1973, de 15 de marzo.

CUARTO

El carácter supletorio de la legislación general sobre expropiación forzosa viene recogido expresamente, para las expropiaciones llevadas a cabo como consecuencia de la declaración de interés nacional de una zona determinada, en el artículo 92.4 c de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, al remitirse a lo dispuesto en el artículo 254.1 de la propia Ley, y más concretamente, en relación con estaclase de expropiaciones, por el artículo 115 de la misma, y, por consiguiente, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 21 de diciembre de 1996 (recurso de casación 1849/93, fundamento jurídico segundo), 20 de mayo de 1997 (recurso de casación 3508/92, fundamento jurídico tercero) y 14 de junio de 1997 (recurso de apelación 6469/92, fundamento jurídico primero), se extiende tal aplicación supletoria al régimen de reversión de las fincas expropiadas al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, a que alude el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y repite el artículo 63 a) de su Reglamento.

En el supuesto enjuiciado por el Tribunal "a quo", las tierras expropiadas a los recurrentes, en contra de lo previsto en el Decreto legitimador de la expropiación, no han sido puestas en regadío, a pesar de haber transcurrido dieciseis años desde su ocupación a tal fin, para lo que no resulta una excusa atendible la complejidad del traspaso de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas ni los altos costes en la ejecución de las obras necesarias « que (según la sentencia recurrida) requieren grandes partidas presupuestarias no siempre disponibles», pues no se trata sólo del tiempo transcurrido, muy superior al fijado en el artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa para formular la advertencia y solicitar la reversión, sino que, como hemos indicado anteriormente, en la contestación a la demanda se afirma que no existe el deber de convertir en regables los campos adquiridos porque la auténtica causa de la expropiación radica en la transformación económico-social de la zona, que ha tenido lugar con la construcción de acequias, la realización de otras obras para el riego y el asentamiento de los colonos en la nuevas parcelas, aunque no hayan sido puestas en regadío las tierras expropiadas a los recurrentes.

La primera conclusión que puede deducirse de tal aseveración es que, al igual que otros terrenos expropiados para la ejecución del mismo Plan General de Transformación, los que son objeto de esta petición de reversión podrían, además de ser distribuidos entre los colonos, haberse destinado al riego, de manera que, si no se han transformado en regables, ha sido porque la Administración demandada, a diferencia de su actuación en aquéllos, ha omitido hacerlo más allá de los plazos señalados por la ley para ejercitar el derecho de reversión y no tiene previsto plazo alguno para llevarlo a cabo a la vista de sus propias manifestaciones acerca de la imposibilidad de ponerlos en riego por estar sin ejecutar el canal de trasvase que complementaría los recursos hidraúlicos para regar y sin existir proyecto alguno al respecto.

De aceptarse la tesis de la Administración autonómica demandada y ahora recurrida, quedaría sin contenido lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 680/19973, de 15 de marzo, en cuanto declaró de interés nacional la puesta en regadío y la redistribución de la propiedad rústica de las zonas regables, lo que, a su vez, legitimó, de acuerdo con lo establecido en los artículos 92 y 113 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la expropiación forzosa de los terrenos ocupados a los recurrentes con ese concreto fin, aunque la finalidad remota fuese la transformación economico-social de las zonas regables.

QUINTO

Cuestión distinta es que, una vez promulgado el Decreto legitimador de la expropiación y adquiridas las tierras, razones y circunstancias de muy diversa índole (agronómicas, de protección del ecosistema, económicas o energéticas) desaconsejen la puesta en regadío prevista en aquél, lo que, de no llevarse a cabo, supone el incumplimiento de la causa expropiandi con el consiguiente derecho a pedir la reversión, como ha sucedido en esta caso, sin perjuicio de que en otro marco jurídico se permitiera acometer por distintos medios la transformación económico-social de la zona, de manera que la Sala de instancia, al denegar la reversión pedida por los demandantes, a pesar del incumplimiento del fín legitimador de la expropiación, ha infringido por inaplicación los preceptos invocados en ambos motivos de casación que, por tal razón, deben ser estimados con la subsiguiente anulación de la sentencia recurrida.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, resolvamos lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de manera que, por las razones expresadas para estimar los motivos de casación, debemos acceder a la reversión pedida en la demanda al no haberse puesto en regadío, a pesar del tiempo transcurrido, las tierras expropiadas a los recurrentes como consecuencia de las actuaciones derivadas del Plan General de Transformación de la Ribera Fresnedosa.

SEPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en los litigantes no procede formular expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y las de este recurso cada parte habrá de satisfacer las suyas en aplicación de lo establecido concordadamente por los artículos 102.2 y 131.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional y Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículo 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercerade la citada ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Doña Paloma y de Don José , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 387 de 1991, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Paloma y de Don José contra la denegación presunta de la reversión de los terrenos expropiados de la finca DIRECCION000 como consecuencia de las actuaciones derivadas del Plan General de Transformación de la Ribera Fresnedosa pedida a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, declaramos que tal denegación no es ajustada a Derecho y que procede la reversión solicitada de dichos terrenos, por lo que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá realizar los actos oportunos encaminados a la materialización de la indicada reversión, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que formula el Excmo. Sr. Magistrado de ésta Sala Tercera - Sección Sexta - del Tribunal Supremo D. PEDRO-ANTONIO MATEOS GARCIA, al que se adhieren los Excmos. Sres. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS y D. JOSE MANUEL SIEIRA MÍGUEZ como consecuencia de disentir de la sentencia pronunciada con fecha 6 de Noviembre de 2000, por la que se estima el recurso de casación número 8303 de 1995, interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma y D. José , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura de 25 de Septiembre de 1995, dictada en el recurso 387 de 1991, entablado contra la denegación presunta de la reversión, instada por los demandantes, de la finca que les fué expropiada como consecuencia del Decreto 680/1973, de 15 de Marzo, para la ejecución del Plan de Transformación de la Ribera de Fresnedora.

Aceptando los Antecedentes de Hecho que incorpora la expresada sentencia, disentimos sin embargo, en cuanto a la fundamentación jurídica la cual, a mi juicio, debió desembocar en un fallo desestimatorio del recurso de casación promovido con base en los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición se articulan dos distintos motivos casacionales, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, entonces vigente, en los que, respectivamente, se consideran infringidos los artículos 3, 5 y 92 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de Enero de 1973 y los 54 de la Ley de Expropiación forzosa y 63 y siguientes del Reglamento para su aplicación, así como de la jurisprudencia de éste Tribunal que se cita, arguyendo sustancialmente y en esencia, en primer lugar, que la transformación económica y social de las grandes zonas y de las comarcas que así lo precisen en beneficio de la comunidad nacional, legalmente prevista, tiene por finalidad específica, constituyendo en suma la verdadera "causa expropiandi" legitimadora de la ocupación por la Administración, no el cumplimiento alternativo de la "puesta en regadío" o "redistribución de la propiedad rústica", cual afirma la sentencia recurrida, sino que una y otra constituyen conjuntamente la finalidad perseguida en los planes de transformación de grandes zonas y de mejora del medio rural, en tanto que en el motivo segundo esgrimido se hace constar, cual se desprende de los preceptos cuya infracción se acusa, que la reversión surge cuando desaparece la finalidad dela expropiación y como la transformación de las condiciones económico-sociales de la vida rural en la zona, para la que son medios instrumentales la puesta en regadío y la distribución de la tierra, no se ha producido en forma alguna, la conclusión a que tales circunstancias deben abocar es al reconocimiento de la reversión solicitada.

SEGUNDO

El derecho de reversión, según venimos proclamando reiteradamente (sentencias de 5 de Junio de 1993, 20 de diciembre de 1994, 28 de Abril de 1995 y 21 de Diciembre de 1996) Centro de Documentación Judicial

continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se hubiera incoado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase ese derecho o lo regulase de otro modo>>, y en consecuencia con tal doctrina, el enjuiciamiento de las infracciones acusadas ha de ser efectuado en directa conexión con la problemática que suscita la expropiación llevada a cabo en su día, al objeto de determinar si efectivamente se ha producido la extinción de la "causa expropiandi", en otros términos, el incumplimiento del fin social legitimador dela actuación expropiatoria, cual sostiene la parte recurrente, o más bien subsisten la causa y el fin tenidos en cuenta para declarar la utilidad pública y el interés social, a pesar de la concesión de distintas parcelas de secano, sin ponerlas en regadío, a modestos colonos, según exponen las contrapartes en los escritos de oposición formulados al recurso de casación, partiendo en todo caso de los presupuestos fácticos que relata la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

TERCERO

Los artículos 3, 5 y 92 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuya infracción se denuncia en el escrito interpositorio, señalan en primer lugar los fines de la acción del Estado en orden a la reforma y desarrollo agrario, cuales son la transformación económica y social de las grandes zonas y de las comarcas que así lo precisen en beneficio de la comunidad nacional y la mejora del medio rural en orden a la elevación de las condiciones de vida de la población campesina, la creación, mejora y conservación de explotaciones agrarias de características socioeconómicas adecuadas y el mejor aprovechamiento y conservación de los recursos naturales en aguas y tierras, para en el segundo determinar como actuaciones concretas que el Gobierno podrá encomendar al Instituto, mediante Decreto, las de transformación económico- social de grandes zonas, mediante la realización de las obras que requiera el mejor aprovechamiento de las tierras y las aguas y la creación de nuevas explotaciones agrarias, la ordenación de las explotaciones para que alcancen dimensiones suficientes y adecuadas, el establecimiento de planes de mejora y la concentración parcelaria, y por fin en el 92 se incluyen ya específicamente dentro de las genéricas actuaciones antes señaladas "las que se lleven a cabo en las grandes zonas regables dominadas por obras hidráulicas construidas o auxiliadas por el Estado" y "las que se realicen en grandes zonas de secano, transformando el sistema productivo o en marismas o en terrenos que deban ser defendidos o saneados, cuando abarquen gran superficie".

CUARTO

Las previsiones normativas que dejamos reseñadas, en cuanto legitimadoras de la actividad expropiatoria llevada a cabo en el supuesto actual y demostrativas de que la misma puede afectar a las grandes zonas, tanto regables como de secano, han de ser debidamente complementadas, para la decisión del recurso, mediante la contemplación de las particulares disposiciones, representadas por los Decretos 680/1973, de 15 de Marzo, 1234/1976, de 2 de Abril, modificado por el Real Decreto 2367/1979, de 7 de Septiembre, y la Orden de 10 de Julio de 1981, toda vez que en ellas se concreta el tipo de actuación desarrollado y la finalidad perseguida, que serán las circunstancias determinantes de la verdadera "causa expropiandi". Así las cosas, en el artículo segundo del primer Decreto citado y tras declarar en el anterior la utilidad pública e interés social de la expropiación, proclama el interés nacional de "la puesta en regadío y la redistribución de la propiedad rústica de las zonas regables de la comarca Norte de Cáceres", al objeto de llevar a cabo todas las actuaciones que autoriza la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para la transformación económico-social de dichas zonas, consignándose las hectáreas como mínimo regables y a título indicativo se señala en el tercero incluso la orientación productiva del secano (cereales pienso, forrajeras y pratenses) y del regadío (plantas forrajera y pratenses y cultivos hortofrutícolas). En el segundo Decreto citado se aprobó el Plan General de Transformación de la zona regable de Ribera de Fresnedora, rectificando las superficies regables, se determina, en el séptimo, específicamente que con las tierras adquiridas por el Instituto dentro de la zona regable, que hayan de adjudicarse en régimen de concesión, se constituirán o complementarán unidades de explotación, entre las cuales figuran las explotaciones familiares con superficie comprendida entre quince y treinta hectáreas, según clases de tierra y tipos de cultivos, se concreta en el 19 que los empresarios agrícolas no propietarios de tierras y los trabajadores agrícolas podrán acceder también a los beneficios de la obra de transformación en regadío solicitando la adjudicación de tierra para la constitución de alguna de las explotaciones a que se refiere el precitado artículo séptimo y en el 21, en fin, se ordena la redacción del plan coordinado de obras para la puesta en riego y transformación de la zona regable, el cual fue aprobado por Orden de la Presidencia de 10 de Julio de 1981, que se refiere exclusivamente a los sectores I y II de la Zona, debiendo en fin hacerse notar que en el Real Decreto 2367/79, de 7 de Septiembre, que modifica el de 2 de Abril de 1976, para el denominado Sector II, queda delimitada la superficie en 3.711 Hectáreas, de las que 2863 son regables.

QUINTO

Las concreciones que hemos efectuado en los dos fundamentos anteriores, nos permiten abordar la problemática de fondo latente en el pleito y si observamos que la transformación económico-social, prevista en tesis general en los invocados y sustancialmente transcritos artículos 3, 5 y 92 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, para el mejor aprovechamiento de las tierras y las aguas, se endereza en particular a la "puesta en regadío y la redistribución de la propiedad rústica de las zonasregables de la Ribera de Fresnedora", al objeto de llevar a cabo las actuaciones autorizadas en el texto legal precitado, es visto cómo la desarrollada en el concreto supuesto que contemplamos, cual consigna la Sala de instancia, no puede ser reconducida en exclusiva a la puesta en regadío, desde el momento que junto a tal finalidad se incluye también, por las disposiciones concretas que materializaron la expropiación, la "redistribución de la propiedad rústica" de las zonas regables de la comarca del Norte de Cáceres, entendiendo las mismas, ésto es las zonas regables, como extensión superficial total sobre la que se proyecta la actuación expropiatoria y la mejor prueba de que aquella finalidad que dejamos entrecomillada era tenida en cuenta es que, en los distintos Decretos que hemos analizado más arriba se contempla siempre la superficie total dela "zona regable" y aquella otra, menor, que será objeto de regadío, cual por ejemplo en el definitivo Real Decreto 2367/79, en el que para el Sector II, La Ermita, se delimita una superficie de 3.711 hectáreas, de las que 2863 son regables, advirtiendo que aquella concreta expresión, a los efectos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, sólo exige que esté declarada de interés nacional su transformación económica y social y haya sido aprobado por Decreto el correspondiente Plan General (artículo 94.2 Ley 118/73, de 12 de Enero).

SEXTO

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto y en razón de compartir el criterio de la Sala de instancia, deviene carente de fundamento el primer motivo casacional esgrimido, por cuanto a nuestro entender y contra el parecer mayoritario de la Sala, ciertamente tienen carácter alternativo la puesta en regadío y la redistribución de la tierra, habiéndose ya llevado a efecto ésta última mediante la adjudicación de 78 parcelas de 20 hectáreas aproximadamente a otros tantos colonos de las correspondientes concesiones administrativas, con lo cual ha resultado ya cumplida la finalidad de la expropiación, sin perjuicio de que más adelante y subsanados los problemas económicos y dificultades que conlleva la traída del agua pudiera llegarse, en su caso, a la puesta en regadío, superando las negativas circunstancias sobrevenidas, y adviértase que la situación actual no coincide en absoluto con la existente en el lejano año 1973, cuando proliferaban los huertos familiares y las parcelaciones de fincas, incluso de secano, para dar solución, aunque no fuera plena, en muchos casos, a los problemas de orden social que en aquel entonces y en gran manera asediaban a la gente del mundo rural, sin que por ello, quepa hoy invocar la economicidad del proyecto con arreglo a perspectivas actuales, el atentado ecológico que el mismo puede suponer , la inviabilidad económica de las explotaciones pequeñas, y el negativo futuro que éstas presentan, actualmente, pues en todo caso habrán de tenerse en cuenta y ponderarse, a los efectos pretendidos, las circunstancias concretas que determinaron la expropiación y el efecto alcanzado de la redistribución de la propiedad rústica en la zona regable.

Finalmente debemos agregar a lo expuesto, por considerarlo verdaderamente trascendente, que el anterior criterio responde al sostenido por ésta Sala en la sentencia de 21 de Diciembre de 1996, en la que, abordando temática semejante a la actual, declarábamos que aunque >, cuya doctrina, entendemos desde luego, debe ser extendida al asunto que decidimos, para hacer realidad el principio de unidad de doctrina.

SÉPTIMO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado, en el que se consideraban infringidos los artículos 54 de la Ley expropiatoria y 63 y siguientes de su Reglamento, pues si hemos afirmado que no se ha producido el incumplimiento del fin social que justificó la expropiación, en cuanto se ha hecho realidad, efectivamente y cual decíamos, la redistribución de la propiedad rústica en la Zona regable, fin concreto que debe ser también considerado en la expropiación cuestionada, sin perjuicio de las posibilidades futuras, que desde luego quedan abiertas, habida cuenta además según se afirma, que aquélla constituía un medio instrumental para cambiar las condiciones económico-sociales, expresamente previsto en las normas y disposiciones comentadas con anterioridad y si aparte de lo anterior ponderamos que ni cabe hablar de la inejecución de la obra, en términos absolutos, en gran parte realizada, cual resulta del informe obrante al folio 57 de los autos, en el que se afirma que "la transformación sufrida por los terrenos ha consistido en enterrar la red de tuberías, faltando solo las redes terciarias, y que en la zona a transformar la superficie... parcelada y adjudicada a concesionarios se ha procedido a realizar los cerramientos para facilitar el manejo del ganado...", tampoco es posible considerar que no se ha puesto en funcionamiento el servicio proyectado, en razón, de la falta de "puesta en regadío", toda vez que la parcelación, el cerramiento de las parcelas y la adjudicación de éstas se han efectivamente producido no obstante la carencia de riego, sin perjuicio de las actuaciones que en el futuro, repetimos, quepa desarrollar, es por todo ello por lo que resulta improcedente el motivo ahora examinado, pues, en otro orden de ideas, resultan intranscendentes a los efectos discutidos, vistos los criterios informadores de esta resolución, las sentencias invocadas como vulneradas por la parte recurrente.OCTAVO.- Corolario obligado, en armonía con la precedente argumentación, cual consignábamos en el encabezamiento de este Voto particular, es la desestimación del recurso formalizado que debió incorporar la sentencia, de la que disentimos, por ser improcedentes los motivos esgrimidos, en razón de no incidir en las infracciones acusadas, así como la imposición de costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, y por ello consideramos que el fallo debió quedar redactado del modo siguiente:

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Dª. Paloma y D. José contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cáceres, de fecha 25 de Septiembre de 1.995, por la cual fue desestimado el recurso número 387/91, interpuesto por los actores contra la denegación presunta de la reversión de terrenos expropiados por aquéllos solicitada, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

A U T O

Auto: RECURSO DE CASACION RECTIFICACION ERROR

Fecha Auto: 11/12/2000

Recurso Num.: 8.303/1995

Ponente: Excmo. Sr. D.Jesús Ernesto Peces Morate

Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa

Escrito por: ERL

AUTO RECTIFICACION ERROR EN SENTENCIA DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2000 (RECUSO DE CASACION 8303/95).

Recurso Num.: 8303/1995 RECURSO DE CASACION RECTIFICACION ERROR

Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Ernesto Peces Morate

Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco José Hernando SantiagoMagistrados:

D. Pedro Antonio Mateos García

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Enrique Lecumberri Martí

D. Francisco González Navarro

______________________

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la sentencia dictada en el recurso de casación nº 8303/95 por error se ha consignado en el fundamento de derecho primero el artículo 29 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, a pesar de que en el escrito de interposición del recurso de casación se cita el artículo 92 de dicha Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dado que el error en la consignación del artículo invocado es manifiesto y puramente material, según establece el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser rectificado de oficio y expresar el precepto realmente citado, que es el artículo 92 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Vistos los preceptos mencionados y el artículo 79.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

LA SALA ACUERDA: rectificar la errónea cita del artículo 29 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada en el recurso de casación nº 8303/95, de fecha 6 de noviembre de 2000, que debe ser del artículo 92 de dicha Ley.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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