STS, 21 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3086/1993 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 1992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre renovación de concierto educativo; siendo parte recurrida la DIÓCESIS DE ASTORGA, representada por el Procurador D. Rafael Mateo Alcántara.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Diócesis de Astorga interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 500103 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 14 de abril de 1989 que denegó la renovación del concierto educativo. En su escrito de demanda, de 14 de noviembre de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que "la anule y deje sin efecto, y se declare el derecho del 'COLEGIO SAN ANDRÉS' de Vega de Espinareda (León) a renovar el concierto educativo para Ocho unidades de E.G.B. a partir del curso 1989-90 por un periodo de cuatro años y condenando en costas a la Administración demandada".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 27 de diciembre de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación de la Diócesis de Astorga, titular del Centro de 'San Andrés' en Vega de Espinareda (León), contra la resolución de 14 de Noviembre de 1.989 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden de 14 de Abril de 1.989, debemos anular estas resoluciones como no conformes a Derecho y en su lugar declarar como declaramos el derecho de la recurrente a que se le concedan seis unidades concertadas para EGB para el curso 1.989-90 y siguientes, sin hacer condena en costas".

Cuarto

Con fecha 13 de septiembre de 1993 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3086/1993 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

Quinto

La Diócesis de Astorga presentó escrito de oposición al recurso con fecha 24 de noviembre de 1993 y suplicó se acuerde su desestimación ratificando la sentencia recurrida con condena en costas a la recurrente.

Sexto

Por Providencia de 22 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 15 de diciembre de 1992 que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 500103, anuló las Ordenes Ministeriales de 14 de abril y 14 de noviembre de 1989 (esta última en reposición) mediante las cuales el Ministerio de Educación y Ciencia aprobó la renovación del Concierto Educativo del Centro San Andrés, sito en Vega de Espinareda (León) limitado a cinco unidades de Educación General Básica. La sentencia declaró, por el contrario, el derecho de la recurrente a que se le concedieran seis unidades concertadas para EGB para el curso

1.989-90 y siguientes.

Segundo

Los motivos por los que la Sala de instancia accedió a la pretensión de la demandante fueron los siguientes, transcritos en sus propios términos:

"En primer lugar, hay que señalar que el Centro cuenta con 158 alumnos, distribuidos en los ocho cursos de EGB, lo que arroja una ratio alumno/profesor para seis unidades de 26'3, estando establecida la media por resolución de 14 de Febrero de 1.989 de la Dirección General de Centros Escolares para los municipios distintos de la Capital de León en 1/23.

En segundo lugar, esa ratio del Centro de 26'3 es superior a la de otros Centros Públicos cercanos, y así en la misma localidad de Vega de Espinareda existe un Centro Público con una ratio de 1/24'4, en Fabero del Bierzo es de 1/25'4, en Lillo del Bierzo de 1/19'6, en Sésamo de 1/15, en Fontoria de 1/12, en Berlanga del Bierzo de 1/16 y en Valle de Finolledo de 1/11, y pese a ello la Administración mantiene los conciertos.

En tercer lugar, carece de razón y no se ajusta a la realidad de los hechos la afirmación que aduce la Administración para reducir las unidades concertadas cuando dice que la relación alumno/profesor es muy inferior a la determinada por la Administración, pues ya se ha visto que la fijada para los municipios distintos de la Capital es de 1/23 y la que arroja el centro recurrente es de 1/26'3, que, por el contrario, es superior a la fijada para la provincia en los Centros públicos.

En cuarto lugar, sí es cierto lo que afirma la Administración al resolver el recurso de reposición en el sentido de manifestar que el Centro se encuentra ubicado en zona rural o suburbial y esta circunstancia, a todas luces trascendente, es la que hace que, por la propia naturaleza del medio rural, permita suponer que la enseñanza se presta a escolares de familias modestas o de escaso potencial económico, lo que obliga a una mayor protección de esas zonas suburbiales a fin de facilitar la escolarización de todos los muchachos que vivan en tales zonas".

Tercero

El único motivo del recurso de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, si bien denuncia la infracción del artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos educativos, en realidad se limita a discrepar de la apreciación del hecho clave del litigio, tal como ha sido determinado por la sentencia de instancia. Y así, tras aceptar que la relación media profesor/alumno establecida para el resto de los municipios de León es de 1/23, sostiene el Abogado del Estado que la ratio del centro recurrente se sitúa en 1/21, lo que obligaría a denegar el concierto por aplicación del artículo 16 de aquel Real Decreto, al ser inferior a la fijada reglamentariamente por la Administración.

Para que el recurso pudiera prosperar y esta Sala analizara la vulneración del citado precepto reglamentario sería preciso que el presupuesto de hecho de que parte la Administración recurrente fuera el mismo admitido por la sentencia de instancia. Pero, como quiera que, según ya hemos subrayado, el hecho clave que dicha sentencia declara probado es precisamente que la ratio alumno/profesor del Centro San Andrés era, contando con seis unidades, la de 1/26.3, superior al mínimo fijado por la Dirección General de Centros Escolares para los municipios distintos de la Capital de León en 1/23, debe rechazarse el planteamiento del motivo único de casación y desestimarse éste.En efecto, dada la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en el que no pueden volverse a suscitar cuestiones de hecho o de apreciación de la prueba, debiendo atenerse las partes recurrentes y la misma Sala del Tribunal Supremo a los hechos consignados como tales en la sentencia de instancia, es claro que procede desestimar un recurso construido sobre la base de un dato de hecho (la ratio del centro en 1/21, inferior a la establecida administrativamente para los municipios de León) que la sentencia de instancia expresamente rechaza al declarar como probado que la proporción real de alumnos por profesor, calculada sobre la base de las seis unidades que solicitó el centro docente, ascendía a 1/26.3.

Cuarto

La desestimación del único motivo del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3086 de 1993, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 15 de diciembre de 1993 en el recurso contencioso- administrativo número 500103. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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