STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:9471
Número de Recurso2174/1995
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Maite y por DOÑA Bárbara , DOÑA Gabriela , DON Jorge Y DOÑA Pilar , representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1.994 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 4549/91, sobre valoración y liquidación de sectores B-IV al B-X; siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA), representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1.994 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Leyva Montoto, en nombre de Dña. Maite y otros, contra los actos administrativos referidos en el Fundamento primero de esta sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 30 de diciembre de 1.994 por la representación procesal de Doña Maite y de Doña Bárbara , Doña Gabriela , Don Jorge y Doña Pilar , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 10 de enero de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de febrero de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales procedentes, se dicte en su día Sentencia por la que case la referida Sentencia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de noviembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Santos De Gandarillas Carmona y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Letrado de la Junta de Andalucía presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia en momento procesal oportuno, porla que, con desestimación de todos los pedimentos del recurso interpuesto de contrario, se confirme la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 13 de diciembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abandonadas en este trámite las alegaciones relativas a la falta de notificación de la declaración de puesta en riego para los sectores IV a X, así como la nulidad de la notificación del acto administrativo impugnado, que fueron desestimadas en la instancia y no han sido objeto de recurso, se limita el de casación contra la sentencia de 31 de octubre de 1.994 a dos motivos concretos, ambos apoyados en el artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, el primero de los cuales alega la vulneración del artículo 43.1 de la Ley de 17 de julio de 1.958 así como de la doctrina contenida en la Sentencia de 17 de julio de 1.981 (Tribunal Constitucional), 5 de octubre de 1.988 y 4 de junio de 1.991 (Tribunal Supremo).

Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia ha desconocido el precepto y doctrina mencionados cuando desestima su pretensión de que la resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 5 de abril de 1.990 -mediante la cual se aprobó el proyecto de valoración y liquidación de los sectores antes expresados- adolece de la necesaria motivación, al no haber recogido las menciones del artículo 8.1 del Decreto 2.871/74, ni tampoco el coste por hectárea o las condiciones de reintegro legalmente establecidas, que se citan en el artículo 71 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Texto Refundido de 12 de enero de 1.973.

En verdad que los actos administrativos comprendidos en el apartado 1 del artículo 43 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo deben ser motivados, con sucinta remisión a los hechos y fundamentos jurídicos en que se basen, y esa motivación ha de ser necesariamente lo suficientemente amplia como para que se puedan conocer las razones determinantes de la decisión de que se trate; de tal suerte que si la motivación no existe, o se formula en términos tan genéricos e inexpresivos que ninguna luz aporta sobre dichas razones, el acto debe considerarse anulable (Sentencias de 13 de julio de 1.998 y 25 de junio de

1.999, además de las citadas por la parte).

No obstante, la exigencia aludida no puede superar el límite indicado, convirtiendo esa necesidad de sucinta expresión de los motivos en exhaustiva expresión justificativa del acto administrativo, y sí basta, por el contrario, que se suministren los elementos necesarios para que el destinatario del mismo pueda conocer suficientemente el razonamiento lógico y jurídico que ha conducido a la decisión de que se trate. Así lo proclama la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 29 de abril de 1.997, 9 de marzo de 1.998 y 16 de diciembre de 1.999).

También se ha cuidado de precisar la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 122/94 referida a las resoluciones judiciales, Sentencias de 14 de marzo de 1.994, 10 de diciembre de 1.996, 29 de abril de 1.997 y 5 de octubre de 1.999, entre otras, de esta misma Sala) que el acto debe considerarse suficientemente motivado aún cuando se limite a incorporar materialmente a su texto los elementos y argumentos que han conducido a la decisión correspondiente, y que figuren en las referencias o informes previos que constituyan el antecedente de la resolución de que se trate. Esa suficiencia se extiende al supuesto en que la resolución impugnada se remita al contenido de los mismos de manera inequívoca, siempre y cuando ello no ocasione indefensión al administrado y le permita conocer con precisión los motivos en que se funda.

En el caso que ahora examinamos, el Tribunal de instancia considera cumplidamente demostrado el requisito de la motivación, cuya falta acusa la parte actora, subrayando que en el proyecto de liquidación (contenido en el boletín individual al que se refiere la notificación del IARA de 23 de abril de 1.986) se relacionan precisamente los datos requeridos por el artículo 8.1 del Decreto 2.871/74: las unidades de explotación y sector en que está incluida la finca, la superficie, coste de las obras de interés común, importe de la subvención y las condiciones para determinar la cantidad a reintegrar por la propiedad de las fincas reservadas a que se refiere el artículo 71 de la Ley de 12 de enero de 1.973 (a lo largo de cinco años). Esta afirmación se encuentra respaldada por la realidad de los datos contenidos en ese mismo proyecto que efectivamente figura al folio 2 del expediente administrativo, y al que se remite y hace suyo la resolución de 5 de abril de 1.990, sin perjuicio de las razones complementarias y ampliatorias consignadas en el expediente, con posterioridad, al resolver el recurso de alzada.Con ello, el argumento en que el motivo de casación se sustenta carece de justificación, al aparecer debidamente fundamentada y especificada la exigencia de la suma que se reclama por la ejecución de obras de interés común en las tierras de reserva, ejecutadas en la zona regable de que se trata.

SEGUNDO

El segundo motivo cita como infringidos los artículos 71 y 120 a 122 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, pretendiendo extraer del estudio de los mismos lo erróneo de la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia, en cuanto al cómputo del plazo de cinco años para el reintegro al IARA de la parte correspondiente al importe de las sumas que constituyen la diferencia entre las subvenciones otorgadas y las cantidades invertidas en la realización de obras de interés común en las tierras reservadas.

El desarrollo del motivo resulta, en verdad, confuso. Por un lado, la parte actora sostiene que el período de cinco años aludido ha de considerarse iniciado desde la fecha de comprobación de haberse alcanzado los índices o límites de intensidad a que se refiere el artículo 120 de la LRDA (así se afirma en la página 11 de su escrito de interposición), comprobación que - en contra de lo afirmado en la resolución que se impugna- sitúa unilateralmente en el año 1.975, mucho antes del 3 de junio de 1.981 fijado en la sentencia, argumentando que la declaración de comprobación, efectuada oficialmente en esta última fecha por parte de la Administración, viene a acreditar a todas luces que la comprobación efectiva de haberse alcanzado los índices referidos se había efectuado con anterioridad; de esta suerte, el período de los cinco años de plazo otorgado para reintegro de las cantidades mencionadas en el párrafo anterior a que se refiere el artículo 71.2, se habría iniciado en 1.975.

Por otra parte, se impugna igualmente la fecha fijada en la sentencia para el vencimiento del período indicado, sosteniendo que no concluyó el 5 de mayo de 1.986 (fecha del trámite de audiencia concedido en el expediente, que considera la resolución judicial) sino el 5 de abril de 1.990, fecha de notificación a los interesados-, mucho más tarde de los cinco años legalmente previstos a contar desde la comprobación. Como secuela del razonamiento aludido, se afirma en el motivo que consideramos que esa demora es totalmente contraria a la formación o establecimiento del presupuesto de hecho de configuración jurídica que acerca el supuesto más al instituto de la caducidad que al de la prescripción, impidiendo el nacimiento de efectos lesivos para tercero como los que recoge la sentencia de instancia, que debe ser casada.

Desde el punto de vista de la técnica a emplear en un recurso de casación, el razonamiento está condenado al fracaso, ya que se limita a acusar un supuesto error de cómputo inicial y final del plazo de cinco años para el reintegro de las cantidades debidas por obras de interés común que fija el artículo 71, pero sin extraer consecuencia concreta alguna de esta circunstancia que fundamente la posible existencia de "la infracción determinante de ese erróneo establecimiento del presupuesto de hecho de configuración jurídica" que se denuncia, y que, al parecer, habría de conducir a estimar una prescripción, que sin embargo ahora no se alega explícitamente pese a haberlo hecho así en la demanda inicial. El recurso de casación basado en el nº 4º del artículo 95.1 ha de detallar con toda precisión el error o infracción relevante de la normativa jurídica en que hubiese incurrido la sentencia impugnada, razonando la transcendencia del mismo frente al tema debatido en la instancia, y en el caso contemplado no se procede de esa manera, ni se precisa en modo alguno que transcendencia puede tener el supuesto error de cómputo en la iniciación y extinción del plazo fijado en el artículo 71.2 para el éxito del recurso entablado. Si acaso, podría meramente intuirse que la base del motivo consiste en suponer prescrito el derecho de la Administración para exigir el cobro de las sumas invertidas en obras de interés común realizadas en las fincas reservadas en la zona regable, dado que habría transcurrido un plazo superior a cinco años entre la fecha de la comprobación de haberse alcanzado los índices de intensidad mencionados en el artículo 120 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y el vencimiento del plazo para el reintegro de dichas sumas estipulado en la resolución que ahora se combate; pero no es al Tribunal al que compete efectuar deducciones sobre la finalidad del motivo alegado, ni tampoco podría estimarse la prescripción caso de hacerlo así, como a continuación se razona.

TERCERO

Resulta claro que el plazo de cinco años para reintegrar el importe de las obras que señala el artículo 71.2 no ha sido establecido con la finalidad de fijar el período de prescripción de la obligación de reembolso a cargo de los propietarios, sino de determinar el lapso de tiempo de que disponen esos mismos propietarios de las tierras para efectivizar la obligación de reintegro, obligación que el artículo 77 de la LRDA reputa expresamente como carga real que gravita sobre las fincas reservadas de las zonas regables, cualquiera que sea su poseedor. Corrobora esta conclusión el hecho de que el artículo 71 establezca dos baremos para el cómputo de los plazos relativos a la obligación de reintegrar al IARA el importe de las obras de interés común: el que se refiere a los concesionarios y a los modestos propietarios mencionados en el artículo 121, que se regirá por los apartados 2 y 4 del artículo 34, y el que atañe a los propietarios de tierras reservadas en las zonas regables, cuya obligación de reintegrar al IARA ha dematerializarse dentro del plazo de los cinco años siguientes a que se compruebe que se han alcanzado los límites de intensidad previstos en el Plan correspondiente a que se refiere el artículo 120, debiendo satisfacerse la suma global adeudada por quintas partes, y fraccionadamente, al final de cada uno de los cinco años.

Es decir: que solamente una vez vencido el período fijado para el cumplimiento de la obligación, sería posible comenzar a computar el plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de las obras.

La Sentencia recurrida negó que la Administración hubiese dejado transcurrir los plazos legales que posibilitaban exigir el reintegro de los gastos realizados, computando acertadamente la iniciación del período de cinco años fijado en el artículo 71.2, puesto que la fecha de declaración de haberse comprobado el cumplimiento de los índices de intensidad es un hito temporal más fiable para apreciarlo así que la mera hipótesis apuntada por la parte recurrente; pero a continuación se aparta del razonamiento pertinente al declarar improcedente la prescripción alegada por no haber transcurrido cinco años entre esa fecha (3 de junio de 1.981) y la audiencia otorgada en el expediente (5 de mayo de 1.986) tanto mediante notificación al padre de los demandantes -cuya corrección, según la sentencia, no se ha combatido en este recurso-, como mediante el B.O.P. de Sevilla.

La desviación mencionada no se produce, sin embargo, como consecuencia del rechazo que la sentencia de instancia formula frente a la prescripción alegada en aquel trámite, puesto que si el transcurso de cinco años entre las dos fechas mencionadas hubiese de ocasionar la prescripción del derecho a reclamar el importe de las obras, ciertamente que no podría considerarse extinguido el derecho. Lo que ocurre es que de ningún modo puede estimarse que el haber dejado de cumplir con la obligación de reintegrar las obras abonadas dentro del lapso de los cinco años que fija el artículo 71.2 sea, por sí misma, causa de prescripción de la obligación de hacerlo, como parece desprenderse de los razonamientos de la resolución impugnada. Ya ha quedado suficientemente establecida esa consecuencia en los párrafos anteriores de esta misma sentencia.

Tampoco podría estimarse prescrita la acción del IARA para reintegrarse de las sumas invertidas por la circunstancia de que entre la fecha en que se tuvo por comprobado el cumplimiento de los índices de intensidad (3 de junio de 1.981) y la fecha de notificación individual a los interesados de la aprobación del proyecto valoración y liquidación efectuada el 5 de abril de 1.990, hubiesen transcurrido más de cinco años, como parece que quiere argumentar la parte recurrente. En primer lugar, cualquier plazo prescriptivo hubiese quedado interrumpido por la reclamación efectuada en el año 1.986, cuya corrección ha sido expresamente declarada en la sentencia de instancia y no impugnada en este trámite; en segundo lugar, el artículo 77 de la LRDA establece imperativamente un derecho real limitado de realización de un valor pecuniario a favor del IARA sobre todas las fincas reservadas, cualquiera que sea su poseedor, mediante el establecimiento de una carga de esa naturaleza que garantiza el pago de las obras realizadas por el Instituto, y cuyo plazo de prescripción extintiva superaría con creces esa cifra.

CUARTO

Consecuencia de lo expuesto, y sin perjuicio de rectificar en el sentido ya expresado el pronunciamiento relativo al cómputo temporal del plazo de prescripción de las sumas a reintegrar al IARA, el recurso de casación ha de ser desestimado en todos sus motivos con la consecuencia de imponer las costas de este trámite a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de octubre de 1.994, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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