STS, 23 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 3438/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2002, y en su recurso nº 146/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Francisca se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de abril de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de junio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de enero de 2004, y por providencia de 24 de febrero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3438/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 15 de febrero de 2002 , y en su recurso contencioso administrativo nº 146/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Francisca , quien dice ser nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de julio de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La hoy recurrente en casación manifestó en su solicitud de asilo, como motivos de persecución personal, que "debido a la guerra civil de su país ha tenido que abandonarlo y solicitar asilo en España".

La Administración fundó su denegación originaria en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible en su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice ser su país de origen, han de calificarse de inverosímiles.>>

Por su parte, La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, argumentando lo siguiente:

"La recurrente narra en su solicitud una trágica situación de conflicto bélico que se viene desarrollando en su país de origen, y que, según viene declarando esta sala reiteradamente, por todas Sentencia de 12 de mayo de 2000 , esta circunstancia, por sí misma, no es causa para el reconocimiento del derecho de asilo, si no se concreta en una persecución directa y personal contra la recurrente, lo que en este caso no se aprecia, pues esta persecución directa ni siquiera se invoca. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984 , antes de su modificación por la Ley 9/1994 - viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, de 4 de abril de 2000 ) que dicha situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. Pues bien, si dicha doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los casos de denegación del derecho de asilo, quiere ello decir que esa situación de conflicto generalizado, no constituye una causa de asilo, sino se concreta en una persecución personal, y por ello se faculta a la Administración a la inadmisión a trámite de las solicitudes en esos casos. La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en situación de conflicto generalizada, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo por el hecho de acreditar ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado. Por tanto, la resolución recurrida resulta conforme a Derecho respecto de la aplicación de la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . .......- Por otro lado, la

causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de tanta cita , en la que se fundamenta la inadmisión a trámite recurrida, declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamentenuna necesidad de protección" . De los requisitos que este precepto exige, en su vertiente positiva, a las solicitudes de asilo -estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual-, y cuya ausencia determina la inadmisión a trámite de la solicitud. Esta sería su vertiente negativa, en el presente caso ha sido de aplicación el segundo, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud son inverosímiles. La inverosimilitud, en general, hace referencia a una ausencia de apariencia de verdad y, en particular, se conecta, en la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición ( artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida ( artículo 9.1 del reglamento ). En este supuesto también concurre esta causa de inadmisión, pues las lagunas que la recurrente tiene respecto de aspectos básicos del país del que dice ser nacional, cuando contenta al cuestionario sobre su país (folios 3.2 a 3.8 del expediente administrativo), siembra dudas mas que razonables sobre su verdadera nacionalidad, privando a su relato de esa apariencia de verdad que se exige, entre otras causas, para que su solicitud de asilo pueda ser admitida a trámite. Por lo demás, las referencias que se hacen en el escrito de demanda a la necesidad de concurrencia de prueba indiciaria y no plena en estos casos, debe conectarse con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Asilo , lo que resulta de aplicación a los supuestos de denegación del derecho de asilo, y no a los de inadmisión como el ahora examinado. Además, respecto de la inadmisión por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo carece de sentido acreditar una causa que no es de las previstas legalmente para dispensar la protección del asilo. Por todo cuanto antecede, esta Sala considera que también concurre la causa de inadmisiòn prevista en el artìculo 5.6.d) de la Ley 5/1984.

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, articulado en un único motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y en el que, sin cita precisa de los preceptos que se reputan infringidos, se denuncia la indebida aplicación de las causas de inadmisión a trámite contempladas en la resolución administrativa impugnada. La recurrente alega que la supuesta inverosimilitud de su relato no puede basarse únicamente en las respuestas dadas al cuestionario que se le presentó, dada su condición de mujer analfabeta y procedente de una zona rural, con el lógico desconocimiento de algunas de las cuestiones que se le plantearon en aquel cuestionario. Entiende, asimismo, que se le ha exigido indebidamente una prueba plena de los hechos expuestos en su solicitud, cuando la doctrina jurisprudencial, plasmada en dos sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita, señala que en esta materia de asilo no es exigible una prueba plena de la persecución, bastando la aportación de indicios.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

En la letra b) del número 6 del artículo 5 de la Ley de Asilo se autoriza la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo cuando en ella no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Quiere ello decir que el temor fundado de ser perseguido lo ha de ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 .

Pues bien, tal como expone la sentencia impugnada, en ninguno de esos motivos cabe subsumir los hechos tan sucintamente relatados en la solicitud de asilo presentada por la recurrente; hechos ciertamente lamentables dada la conocida situación de violencia existente en Sierra Leona, pero que no constituyen causa que justifique el asilo. En efecto, la narración de hechos llevada a cabo por la propia recurrente se sitúa en el terreno de lo genérico, pretendiendo, en la realidad práctica, la concesión del estatuto de asilado y refugiado por su sola y simple condición nacional de Sierra Leona (dando por cierto dialécticamente que esa sea su nacionalidad), y por la situación de conflicto en ese país. Sin embargo, esta Sala tiene reiteradamente declarado -en una jurisprudencia tan repetida que no requiere de una cita mas precisa- que la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de persecución por aquellos motivos, lo que en este caso ni siquiera ha sido alegado por la solicitante, ni luego combatido en la casación, pese a que también en esa causa de inadmisión se había fundado la sentencia.

A parte de lo dicho, y contemplado el escrito de interposición de la casación en los estrictos términos que impone esta excepcional modalidad de control judicial, es de tener en cuenta que la parte recurrente basa la crítica casacional en que la Sala "a quo" ha infringido la doctrina de esta Sala que declara que para la concesión del derecho de asilo no es exigible una prueba plena de la existencia de una persecución en el país de procedencia sino que basta una prueba indiciaria sobre aquel extremo. Sin embargo, esa doctrina no es desconocida por la Sala de instancia, que, al contrario, se hace eco de ella, aunque señalando, con buen criterio, que dicha doctrina resulta aplicable a la concesión o la denegación del asilo, pero no a su admisión a trámite, para lo que basta la exposición de un relato que describa una persecución protegible entérminos verosímiles. Consiguientemente, carece de sentido criticar la sentencia de instancia desde esa perspectiva, cuando es la propia sentencia la que apunta que la inadmisión a trámite no se ha basado en que no se haya aportado prueba, plena o indiciaria, de los hechos relatados, sino en que esos hechos no describen una persecución protegible mediante la institución jurídica del asilo.

Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b) de su Ley reguladora , siendo esta apreciación motivo suficiente para desestimar el recurso de casación sin necesidad de extendernos sobre la concurrencia de la otra causa de inadmisión apreciada en la resolución administrativa impugnada, pues aun en el supuesto hipotético de que estimáramos el recurso respecto de la alegada indebida aplicación de la letra d) del tan citado artículo 5.6 , subsistiría en todo caso la correcta inadmisión a trámite por aplicación de la letra b) del mismo precepto, que según se ha dicho no es combatida en casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales ( artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3438/2002 interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 15 de febrero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 146/2000 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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