STS 1760/2000, 16 de Noviembre de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:8356
Número de Recurso728/1999
Número de Resolución1760/2000
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Moguer, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 60/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha 16 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " II. HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 4,00 horas del día 30 de junio de 1996, los acusados Juan y Juan Luis , sin antecedentes penales, llegaron acompañados por su esposa y novia, respectivamente, a la carpa de la discoteca situada en la bajada del Camping "La Fontanilla" (Mazagón), y como no había sitio para estacionar el vehículo, les dijeron a las mujeres que bajaran y se dirigieron a la discoteca, lo que harían ellos una vez aparcado el automóvil, llegando unos minutos más tarde y observando como dos individuos desconocidos para ellos abordaban a las señoras, contra su voluntad, dos "moscones" que resultaron ser Guillermo y Pedro Antonio , no dándoles mucha importancia al asunto en un principio, pero como tales sujetos insistían en querer estar con las mujeres, llegando incluso a cogerle el brazo a la esposa de Juan y susurrarle cosas al oído, ante lo que los acusados se dirigieron a los avasalladores para decirles que las dejasen tranquilas que eran su esposa y novia respectivamente, advertencia ante la que dichos individuos respondieron violenta y agresivamente, insultando y amenazando en concreto Guillermo a Juan , llegando incluso a darle un fuerte empujón al tiempo que intentaba agredirle, frente a lo que el segundo reaccionó defensivamente de manera instintiva, golpeando con un vaso de cristal que tenía en la mano en el rostro del primero, lo que produjo perforación craneal, perdida de iris y de sustancia debiendo recibir tratamiento durante 228 días, durante lo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida de visión de ojo izquierdo. Dicha situación degeneró en última instancia, en una pelea entre los cuatro implicados, en el curso de la cual ambos acusados golpearon a Pedro Antonio , quien resultó con traumatismo craneal y erosiones faciales que sanaron en 4 días, tras recibir primera asistencia facultativa, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- En virtud de los expuesto, el Tribunal ha decidido: 1º) Condenar al acusado Juan , como autor responsable de un delito de lesiones de los arts. 147 y 149 del C. Penal, y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, en elprimer caso, a la pena de DOS AÑOS de prisión y de dos meses de multa con señalamiento de cuota diaria de 1.000 ptas. con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Guillermo la cantidad de 5.350.000 ptas. por el tiempo de curación y secuelas producidas, cantidad que incrementará en la forma prevista en el art. 921 de L.E.C. y al pago de las costas procesales.- Declaramos la solvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que hayan estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por Infracción de Ley, por el trámite procesal previsto en el art. 849.1 de la

    L.E.Cr. por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal, como eximente completa de legítima defensa, en vez de la eximente incompleta que aplica la Sala.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un solo motivo alega el recurrente con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en no haberse aplicado al delito de lesiones por el que fué condenado la eximente completa de legítima defensa, nº 4 del artículo 20 del Código Penal, en vez de aplicársele tal eximente con carácter incompleto, según se hizo.

En términos generales y con carácter previo hemos de decir que esa eximente, como causa excluyente de la antijuridicidad, se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla. En este sentido cabe indicar: a) Por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo" (Sentencias, por ejemplo, de 19 de abril de 1.998 y 16 de febrero de 1.991). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa en cuanto se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión "y ésta debe entenderse producida no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto, y según la sentencia de 30 de marzo de 1.993, "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes". b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo", juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de esos medios materiales sino a las circunstancias del caso concreto, pués según la jurisprudencia "el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio". Y es que se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquéllos que sean , desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoraciónde la posible perturbación sicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es que cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional "ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas, por lo que no se puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa".

SEGUNDO

Todo lo anteriormente dicho, unido al requisito de la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es aplicable al caso concreto que nos ocupa y así lo entendió la Sala de instancia al motivar su sentencia, aunque entendió que existió un exceso en la forma de defensa elegido (exceso intensivo), de ahí que aplicase esta eximente sólo como incompleta. Es precisamente este matiz entre lo completo y lo incompleto lo que provoca el único problema a resolver en el recurso.

En el caso de autos la sentencia nos dice en su narración fáctica que cuando llegó el acusado (ahora recurrente) al lugar de esparcimiento después de aparcar en las inmediaciones su coche, observó como dos individuos desconocidos para él abordaron a su señora y a su amiga, no dándole mucha importancia al asunto en principio, "pero como tales sujetos insistieron en querer estar con las mujeres, llegando incluso a cogerle el brazo a la esposa de Juan (recurrente y condenado por el delito de lesiones) y susurrarle cosas al oído, ante lo cual los acusados se dirigieron a los avasalladores para decirles que las dejasen en paz, advertencia ante lo a que dichos individuos respondieron agresiva y violentamente, insultando y amenazando en concreto Guillermo (el lesionado) a Juan , llegando incluso a darle un fuerte empujón al tiempo que intentaba agredirle, frente a lo que el segundo reaccionó defensivamente de manera instintiva, golpeando con un vaso de cristal que tenía en la mano en el rostro del primero... ". Ello determinó que le causase lesiones muy graves.

De esos hechos puede inferirse que si valoramos la proximidad del agresor, lo inminente de la agresión, lo irreflexivo de la reacción ("de manera instintiva", se dice) y el dato de que el acusado tenía el vaso en la mano y no lo tomó para golpear con él, no cabe decir, según se expresa en la sentencia de 30 de marzo de 1.993, en un caso casi idéntico al que aquí se juzga, que la reacción defensiva fuera desproporcionada desde el punto de vista de las circunstancias en que desarrolló el caso, ni tampoco desde la perspectiva del medio empleado, habida cuenta también del estado sicológico de quien defendía su propia integridad y el ataque sufrido por su esposa. La racionalidad de la defensa la entendemos, por tanto, lógica y adecuada, debiéndose considerar que la eximente de legítima defensa, debe aceptarse con carácter pleno y no parcial.

Se da lugar al único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley estimando su único motivo, interpuesto por la representación del acusado Juan , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 16 de septiembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Moguer, y seguida posteriormente por la Audiencia Provincial de Huelva y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito lesiones, contra Juan y Juan Luis , con D.N.I, núm. NUM000 y NUM001 , respectivamente, hijo de Darío y Lidia el primero y de Carlos José y Dolores , el segundo, nacido el 19-05- 1972 y 22-04-1971 respectivamente, de estado civil casado, el primero, y soltero, el segundo, naturales de Lucena del Puerto, y vecinos de Lucena del Puerto, instrucción, sin antecedentes penales, solventes y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del TribunalSupremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones que se contiene en la sentencia de casación ha de ser aplicada, respecto al delito de lesiones de que se trata, la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal, lo que conlleva la absolución de Juan condenado en su día como autor de ese delito.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Juan del delito de lesiones por el que en su día fué condenado, declarando de oficio las costas causadas en este punto.

Se mantiene y da por reproducido el resto del fallo que se contiene en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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