STS, 21 de Julio de 2000
Ponente | FERNANDO CID FONTAN |
ECLI | ES:TS:2000:6181 |
Número de Recurso | 2450/1993 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.
En el recurso de casación nº 2450/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de SANDOZ LTD., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 751 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 892/90, con fecha 15 de julio de 1992, sobre marca, y no habiendo comparecido parte recurrida.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 751 con fecha 15 de julio de 1992 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SANDOZ LTD, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 8 de marzo de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de mayo de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.
El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de junio de 1993, en la cual se hizo constar que no se había personado parte recurrida.
Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de julio de 2.000, en que tuvo lugar.
En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional por interpretación errónea del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala.
El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de laPropiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, las marcas enfrentadas SANVIPLAST, aspirante, para proteger productos de la clase 2 y SEVIPLAST ya registrada, para proteger también productos SEMEJANTES de la clase 2, en consecuencia concretar si existe o no la similitud fonética o gráfica a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que entre las denominaciones enfrentadas, existen semejanzas suficientes fonéticas para poder confundir sus productos en el mercado como cuestión de hecho deducida de la prueba practicada en autos, frente a lo cual el recurrente entiende que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.
El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas SANVIPLAST y SEVIPLAST presentan semejanzas fonéticas que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima erróneamente interpretado.
Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2450/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de SANDOZ LTD, contra la sentencia nº 751 de fecha 15 de julio de 1992 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 892/90, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.
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