STS, 12 de Junio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:4766
Número de Recurso3476/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3476/94 interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria Cercedilla, S.A.", contra la sentencia de 9 de diciembre de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso contencioso-administrativo 413/90, sobre licencia de obras, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero Magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 413/90 promovido por la Comunidad Autónoma de Madrid contra Acuerdo del Ayuntamiento de Cercedilla de 24 de mayo de 1989 por el que se concedió licencia de obras a la "Inmobiliaria Cercedilla, S.A." (ICERSA), siendo demandados el Ayuntamiento de Cercedilla y la "Inmobiliaria Cercedilla, S.A."

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Que estimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo del ayuntamiento de Cercedilla de 24 de mayo de 1989, a que se refiere el proceso, anulándolo y dejándolo sin efecto por no ser ajustado a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Cercedilla y por "Inmobiliaria Cercedilla, S.A.". Elevados los autos a este Tribunal, por "Inmobiliaria Cercedilla, S.A." se interpuso el mismo, declarándose por auto de 6 de octubre de 1.994 desierto el recurso para el Ayuntamiento de Cercedilla. Por resolución de 8 de enero de 1997 se admitió, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose en escrito de 17 de febrero de 1997 y se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día ocho de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En el presente caso no cabe duda de que lo cuestionado en el recurso contencioso-administrativo -en cuanto ordenamiento jurídico aplicado- son normas de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado, deviniendo por tal causa inadmisible el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con el artículo 93.4 de la LRJCA. En efecto, lo trascendente en casos como el que aquí nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada deórganos de la Comunidad Autónoma.

Consiguientemente, no siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas estatales, el recurso deviene inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 100.2.a) -carácter no recurrible de la sentencia-, en relación con el 93.4 ambos de la LRJCA.

Esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnado. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto -el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando la "ratio" de la norma excluyente -reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso.

SEGUNDO

Fundamenta la parte recurrente su recurso de casación en la invocación de tres motivos con cobertura procesal en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LRJCA,

En el primero se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba, sosteniéndose que tendría que ser la Comunidad Autónoma demandante en la instancia a quién le habría correspondido " la acreditación de los hechos base de las alegaciones que formula." Y en el motivo tercero, se denuncia la infracción de las normas legales en materia de apreciación de la fuerza probatoria de los medios obrantes en autos, en concreto del art. 1243 del C.C. en relación con los artículos 610 y 611 de la L.E.C. y doctrina jurisprudencial que se cita.

Sin embargo lo que en realidad pretende el recurrente, a través de estos dos motivos, es poner en entredicho la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que como reiteradamente tiene declarado este Tribunal (por todas, Sentencias de 22 de noviembre de 1994, 19 y 20 de abril y 11 y 24 de julio de 1995) no es posible en casación. Además la infracción del artículo 1214 del Código Civil sólo es invocable cuando, ante la ausencia de prueba, el Tribunal "a quo" no hubiera tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi" (cfr. Sentencias de la Sala Primera de 27 de febrero de 1990 y 15 de julio de 1991, entre otras), nunca cuando, como aquí ocurre, la Sala de instancia ha formado su convicción en vista de las pruebas obrantes en autos, sobre todo de los que obran incorporados en el expediente administrativo relativos a informes técnicos de los distintos servicios de la Comunidad de Madrid a que hace referencia en el fundamento quinto de la Sentencia recurrida.

El segundo motivo, se alega exclusivamente la infracción de preceptos de carácter autonómico: artículos de las Normas Subsidiarias de Cercedilla. Resulta obligado decir, por respeto al principio de unidad de doctrina en la aplicación judicial de la Ley, que en el recurso de casación resulta improcedente denunciar la infracción de normativa autonómica. Y ello porque ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2, apartados: a ) - en relación con lo previsto en el artículo 93.4- y c) inciso primero de la LRJCA , procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del puebloespañol, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 3476/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

45 sentencias
  • ATS, 21 de Septiembre de 2010
    • España
    • 21 September 2010
    ...doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordina......
  • SAP Guadalajara 154/2005, 25 de Octubre de 2005
    • España
    • 25 October 2005
    ...31-1-1994 , Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su ap......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 514/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 5 (penal)
    • 28 November 2014
    ...31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 151/2015, 17 de Marzo de 2015
    • España
    • 17 March 2015
    ...31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR