STS, 12 de Junio de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:4782
Número de Recurso773/1996
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 773/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por

D. Benito , representado por el Procurador D. Carlos Valero Sáez contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 1.996, por el que se decidió el archivo del escrito de fecha 18 de junio de 1996 (legajo 628/96).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Benito se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte en su día sentencia, por la que estimando la demanda ahora formalizada, se acuerde decretar la nulidad del acuerdo dictado por el Consejo del Poder Judicial, con base a cuantas alegaciones se han formulado en el cuerpo del presente escrito, ordenando que se lleven a cabo cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos contenidos en la denuncia interpuesta por mi representado, que dio origen al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la administración demandada (...)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Por Auto de 5 de julio de 1.999 se declaró no haber lugar a recibir el proceso a prueba.

Y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, que cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente,terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de junio de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 18 de junio de 1.996, presentado en la Casa de Su Majestad El Rey, la parte actora, tras hacer referencia a que actuó como denunciante en las Diligencias Previas nº 486/95 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante nº 3, hizo constar lo siguiente:

"(...) que al parecer se llevan con desinterés, lentitud, posibles obstaculizaciones, etc, tratándose de acciones cometidas por personas (funcionarios) que me han causado gravísimos y enormes daños y perjuicios con su proceder se me siguen causando y se continuarán originándome si no se actúa, entendiendo que por justicia debe hacerse y reparar los graves daños a mí, por lo que le suplico, Majestad, que coordinando, con quien considere y proceda, me atienda en mi petición (SUPLICA)" (Sic).

El anterior escrito fue remitido al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, y el Acuerdo de 18 de junio de 1.996 de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo acordó su archivo.

El Acuerdo que acaba de mencionarse invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades disciplinarias, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las leyes.

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo de que se viene hablando, y en la posterior demanda formalizada en este proceso se postula su nulidad, así como que se ordene se lleven a cabo cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos contenidos en la denuncia que dio origen a aquel Acuerdo.

SEGUNDO

Para apoyar la pretensión deducida en la demanda lo que se aduce, en primer lugar, es que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento. Y lo que se sostiene en desarrollo de este primer motivo de impugnación es que la actuación del CGPJ no cumplió con lo ordenado en los arts. 157 y siguientes de su Reglamento de Organización y Funcionamiento, al no haber realizado una instrucción con las debidas garantías que profundizara en las irregularidades denunciadas por la parte actora.

En segundo lugar, se reprocha al Acuerdo combatido la falta de motivación suficiente, por entenderse que no recoge debidamente una fundamentación jurídica que acredite los motivos de la decisión adoptada.

Luego se afirma que el Juzgado denunciado incurrió en irregularidades sobre las que el CGPJ, antes de tomar su decisión de archivo, debía de haber practicado algún tipo de información o documentación.

Y como tales irregularidades se señalan estas: que dicho Juzgado de Instrucción omitió todo tipo de fundamentación jurídica sobre la convicción que determinó el archivo de la denuncia interpuesta; que no realizó las diligencias necesarias para tener los elementos de juicio que hicieran procedente el archivo; y que no se practicaron las diligencias de prueba solicitadas por la acusación, representada por la dirección letrada de la parte demandante. Diciéndose a continuación que se ha producido una dilación indebida, retrasos, lentitud en la tramitación, así como que se obstaculizaron las peticiones de la parte actora.

TERCERO

Ninguno de esos motivos de impugnación con los que se intenta sostener la pretensión ejercitada en la demanda merece una respuesta favorable a la parte actora, y las razones que así lo determinan son éstas:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto: a) en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional; b) la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y c) esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar las ejercicio de esa potestad jurisdiccional que les corresponde en exclusiva por mandato constitucional.

- 3) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 4) En el caso aquí enjuiciado, el escrito de queja presentado en la vía administrativa, y el de demanda formalizado en este proceso, contienen dos clases de reproches al órgano jurisdiccional denunciado. Por un lado, le vienen a imputar vicios relativos al modo de ejercicio de la función jurisdiccional, que se habrían sido producidos a consecuencia de la no practica de diligencias de prueba y de la decisión de archivar las Diligencias Previas objeto de la denuncia. Por otro, le atribuyen desinterés, lentitud y obstaculizaciones, que se apuntan de manera absolutamente genérica.

- 5) La denuncia de vicios de enjuiciamiento comporta una valoración de la tarea de aplicación de las normas, la cual, al formar parte del núcleo básico de la función jurisdiccional, está vedada a la labor inspectora del CGPJ. Por lo cual, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada por lo que hace a este aspecto de la queja.

- 6) La naturaleza revisora que corresponde al orden contencioso-administrativo hace que la validez de aquella actuación administrativa que haya sido impugnada jurisdiccionalmente, por lo que hace a la respuesta dada a las peticiones de los interesados, haya de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos ofrecidos por tales interesados en la vía administrativa.

Por otra parte, es en la demanda donde la parte actora ha de consignar los hechos concretos que hayan de constituir el fundamento de sus pretensiones (art. 69 de la Ley Jurisdiccional de 1956).

- 7) Las dos consideraciones anteriores hacen que la decisión de archivo deba considerarse también acertada en cuanto a esa queja que se hizo sobre el Juzgado por su desinterés, lentitud y obstaculizaciones.El escrito que se presentó en la vía administrativa se manifestó, como ya se ha dicho, en términos totalmente genéricos, y no singularizó o identificó ningún concreto comportamiento, del titular del juzgado o de sus funcionarios, que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina judicial o un incumplimiento de los deberes profesionales a que aquellos vienen obligados. Por lo cual, al no haber un material concreto que desde cualquiera de esas dos facetas pudiera ser objeto de investigación, la no realización de esta última no puede constituir el vicio de nulidad que se pretende.

Siendo de añadir que el art. 423.2 de la LOPJ, por lo que hace a las denuncias sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia y sobre la actuación de los Jueces y Magistrados, admite la posibilidad de que por el Jefe del Servicio de Inspección se proponga el archivo de plano.

- 8) También carece de justificación la falta de motivación denunciada.

El Acuerdo combatido, según ha quedado expresado en el primer Fundamento, justifica su decisión de archivo en la apreciación de que el objeto denunciado constituía una cuestión de índole jurisdiccional, e invoca los concretos preceptos legales y reglamentarios que, por razón de esa apreciación, hacen procedente tal pronunciamiento de archivo.

Por tanto, formalmente cumplió con el deber de consignar las razones y la fundamentación jurídica de la decisión adoptada, y ello impide apreciar ausencia o falta de motivación.

CUARTO

Lo antes razonado determina la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Y no hay circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benito contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 1.996 (legajo 628/96), al ser el mismo conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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