STS, 21 de Junio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5073
Número de Recurso1353/1993
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.353/1993 interpuesto por D. Gabriel , representado por el procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido de letrado, contra sentencia de fecha 4 de diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 4.328/1990, sobre servicio público regular de transporte de viajeros por carretera; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por D. Gabriel contra resolución de 20 de enero de 1.987, del Director General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que denegó la solicitud de presentación de instancia y proyecto de un nuevo servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Sevilla y Cazorla; y contra las que desestimaron los recursos de reposición y alzada contra ella interpuestos, de fechas 10 de septiembre y 26 de julio de 1.990, respectivamente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr. Gabriel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso el 26 de febrero de 1.993, en el cual expuso los siguientes motivos de casación: 1) al amparo del apartado 3º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales con indefensión, al infringir la sentencia de instancia el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional; y 2) al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 3 de la Ley del Parlamento Andaluz de 1.985 y de la Orden de 26 de abril de 1.971. Terminó suplicando sentencia que revoque la recurrida y estime el recurso formulado.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de mayo de

1.993, por la cual se dio traslado a la parte comparecida como recurrida (la Junta de Andalucía) para que en el término de treinta días formalizara el escrito de oposición al recurso; lo que hizo en fecha 31 de junio de1.993, exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en virtud de la cual se desestima el recurso entablado por don Gabriel contra resolución de las autoridades de transporte de la Junta de Andalucía, por la que se denegaba su solicitud de presentación de instancia y proyecto de un nuevo servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Sevilla y Cazorla.

SEGUNDO

Se aduce, como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, quebrantamiento de las formas esenciales del proceso. A juicio del recurrente, la sentencia fundamenta su fallo en un motivo no debatido en autos ni esgrimido en las propias resoluciones combatidas, cual es la preferencia a favor de otro peticionario -Contreras S.A.-.

El motivo debe rechazarse. Como expresamente se manifiesta en la sentencia, el acto recurrido hace mención en sus fundamentos a la preferencia de otras solicitudes referentes al mismo itinerario. En el escrito de contestación a la demanda, el letrado de la Junta de Andalucía expone en sus fundamentos jurídicos, como determinante de la falta de justificación del interés público, la existencia de peticiones similares e idénticas formalizadas ante la Administración con anterioridad a la del recurrente.

No se trata, por tanto, de una cuestión nueva, que hubiese obligado a la Sala a plantearla a las partes antes de fundar en ella el fallo, conforme al artículo 45 la Ley Jurisdiccional; sino de un tema excepcionado por el demandado, que si el actor no contestó, ni aportó prueba en contrario, a él sólo es imputable; sin que pueda ahora en casación suplirse esa carencia, que debió llenarse por el recurrente en la fase procesal correspondiente.

TERCERO

Reconocido en la sentencia que no se da el excepcional interés público que, para la admisión de instancias y proyectos de concesión de servicios públicos regulares, exige la Orden de 26 de abril de 1.971, no se puede ahora variar el criterio del juzgador, al no estar regulado, como motivo de casación, el error en la apreciación de la prueba.

La sentencia ha tenido en cuenta los informes desfavorables que obran en el expediente y también ha ponderado los que la parte recurrente ha aportado a su ramo de prueba. En la disyuntiva, ha decidido que no se cumple el presupuesto de la Orden de 1.971, porque ya hay una petición anterior que satisface ese interés.

La conclusión de la sentencia ha de reputarse correcta, si se tiene en cuenta que lo que la indicada disposición exige no es un mero interés sino un interés excepcional, es decir, en grado sumo, que no se trasluce de las actuaciones.

Ni el principio de libertad de empresa, ni las reglas de la competencia, ni la defensa del interés general, que aduce el recurrente, sirven para desvirtuar la anterior conclusión, al tratarse el de transportes de un servicio público sujeto a concesión, cuyo otorgamiento o denegación viene sujeto a las normas que por motivos de oportunidad económica quiera establecer el Estado en cada momento.

Tampoco es enjuiciable en esta casación, por mor del artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, la lesión del artículo 3º de la Ley del Parlamento andaluz 3/1985, de 22 de mayo, ya que se trata de norma autonómica sustraída a este recurso.

CUARTO

Al desestimarse todos los motivos de casación procede condenar en costas al recurrente, por así disponerlo el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº1.353/1993, interpuesto por la representación de D. Gabriel contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, en el recurso nº 4.328/1990; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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