STS, 22 de Julio de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:6188
Número de Recurso6917/1995
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 6917/1995, interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A. (ENAGAS), contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 4 de Julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001251/1995, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de Abril de 1991, que desestimó los recursos de alzada acumulados nº R.G. 5735/90, 5736/90, 5737/90 y 5739/90, y R.S. respectivos nº 78/91, 79/91, 80/91 y 81/91, por los conceptos de Derechos Obvencionales de Aduanas y Tasa de Mozos Arrumbadores.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENAGAS, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrtivo Central de 30 de abril de 1991 por entender que se ajusta a Derecho. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de ENAGAS el día 6 de Julio de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil ENAGAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales de Justicia Dª María del Carmen Gamazo Trueba, presentó con fecha 17 de Julio de 1995 escrito de preparación de recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 1 de Septiembre de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La entidad mercantil ENAGAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que juzgó convenientes y los fundamentos de derecho jurídico-procesales de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y formuló diversos fundamentos jurídico-materiales, sinindicar los motivos casacionales concretos, ni siquiera los apartados del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, bajo cuyo amparo se interpone este recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se anule la citada Sentencia y se deje sin efecto el Acuerdo del T.E.A.C. y la Resolución nº 714/88, del 18 de Julio de 1990, de la Administración de Aduanas de Barcelona".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala acordó por Providencia de fecha 22 de febrero de 1996 admitir a trámite el recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, argumentando que el recurso es inadmisible por defecto de forma, "dado que no se expresa en cual de los números del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción que a dicho precepto le otorga la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, haya de examinarse, desarrollándose el escrito en una serie de críticas a la sentencia recurrida como si del antiguo recurso de apelación se tratara", y subsidiariamente formuló los argumentos de contrario que consideró precisos, suplicando a la Sala: "... lo declare inadmisible y, subsidiariamente, no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente, la Sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Julio de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa ENAGAS, S.A., presentó en las fechas que se indican escritos dirigidos a la Administración de Aduanas de Barcelona, solicitando la devolución de ingresos indebidos, realizados por el concepto de Derechos Obvencionales y Tasa de Mozos Arrumbadores. No reproducimos estos últimos, porque en el recurso contencioso- administrativo, cuya sentencia se pretende casar, ya no se impugnaron las liquidaciones por el concepto de Tasa de Mozos Arrumbadores.

Fecha del escrito de solicitud de devolución Liquidaciones por Derechos Obvencionales TOTAL (Pts.)

8-10-1987 Nº Rgto. Aduanas: 69.996 60 liquidaciones. La mayor de 1.891.119 pts. 67.196.414.

5-10-1988 Nº Rgto. Aduanas: 52.929 50 liquidaciones. La mayor de 2.093.436 pts. 60.954.328

12-8-1988 Nº Rgto. Aduanas: 53.933 42 liquidaciones. La mayor de 2.084.602 pts. 50.702.953

12-8-1987 Nº Rgto. Aduanas: 53.935 47 liquidaciones. La mayor de 2.190.572 pts. 42.587.749

TOTAL 221.442.174

La Administración de Aduanas de Barcelona denegó las solicitudes de devolución de los derechos obvencionales en diversos acuerdos, con el siguiente texto: "No se funda la petición en ninguno de los supuestos considerados por el art. 6º del Reglamento de Procedimiento de 29 de Julio de 1924, al no existir duplicidad de pago, error material en la declaración tributaria, equivocación aritmética o señalamiento de tipo que no corresponda al concepto liquidado. (...). Procede, pues, en méritos de lo expuesto, acordar la desestimación de la devolución solicitada".

Los cuatro acuerdos denegatorios fueron reclamados ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Barcelona, que dictó resoluciones idénticas, estimando parcialmente las reclamaciones, en el sentido de "confirmar el acuerdo impugnado en lo relativo a los Derechos Obvencionales y dejándolo sin efecto en lo referente a la Tasa de Mozos Arrumbadores, reconociendo el derecho que asiste a la actora a obtener la devolución de la misma, y sus correspondientes intereses, salvo en los casos en que por los Mozos arrumbadores se hayan efectuado operaciones que constituyan el hecho imponible del gravamen y exista constancia de ello en los respectivos documentos, sin perjuicio de la prescripción".

La línea argumental seguida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que interesa conocer, por lo que luego se dirá, es como sigue: 1º) Que el concepto de "ingresos indebidos"citado en el artículo 155 de la Ley General Tributaria, ha sido delimitado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias en la de 10 de Noviembre de 1977, que califica como tales ingresos los supuestos de duplicación de pago y de notorio error de hecho, en el que se comprende, sin carácter limitativo el error material de la declaración tributaria, la equivocación aritmética al liquidar, y el señalamiento de tipo, es decir todos aquellos casos que tienen una realidad independiente de criterios u opiniones sobre la interpretación de normas jurídicas, sin que puedan, por tanto, incluirse en el concepto de ingresos indebidos los errores de derecho, salvo los casos de nulidad de pleno derecho o de infracción manifiesta de la Ley. 2º) Que las cuestiones planteadas en relación a las liquidaciones por Derechos Obvencionales son jurídicas, pues se basan en la ilegalidad de las normas reguladoras. 3º) Que aunque hubieran existido sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa declarando la nulidad de las disposiciones reguladoras, tal nulidad no produciría efectos sobre las liquidaciones firmes. 4º) Que si no existiera el hecho imponible de los Derechos Obvencionales, en el caso concreto de las Tasas, y estos lo son, el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 18 de Junio de 1977, en relación a las tasas, la posibilidad de reclamar en el plazo de cinco años su devolución, si no se ha prestado el servicio. 5º) Que en el caso de los Derechos Obvencionales, el artículo 2º del Decreto 4299/64, de 17 de Diciembre, no exige para el devengo de esta tasa la concurrencia de servicios extraordinarios. 6º) Que respecto de la invocada ilegalidad del Decreto 4299/64, mencionado el Tribunal Económico-Administrativo Regional carecía de competencia para conocer dicha cuestión.

Los razonamientos sobre la Tasa de Mozos Arrumbadores no interesan a efectos del presente recurso de casación.

SEGUNDO

La empresa ENAGAS, S.A., presentó recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 5735/90 y R.S. 78/91 y los acumulados R.G. 5736/90 y R.S. 79/91, R.G. 5737/90 y R.S. 80/91 y R.G. 5739/90 y R.S. 81/91), que fueron desestimados, razonando este Tribunal que las liquidaciones cuya devolución se pretendía no habían incurrido en duplicidad de ingresos, ni en error de hecho, circunstancias que permitían su devolución en el plazo de cinco años, establecido por el artículo 6º del Real Decreto de 29 de Julio de 1924, sino que era necesario que se hubieran impugnado, en plazo (quince días) mediante recurso de reposición potestativo y necesariamente mediante reclamación económico-administrativa, por lo que tales liquidaciones eran firmes e inatacables.

El Tribunal Económico Administrativo Central no se pronunció sobre la legalidad de las disposiciones reglamentarias reguladoras en los Derechos Obvencionales.

TERCERO

No conforme ENAGAS, S.A., con la resolución desestimatoria, referida, interpuso recurso contencioso- administrativo, basando su impugnación en los siguientes Fundamentos Jurídicos-Materiales, estructurados de la siguiente manera: I.- Delimitación de la reclamación a los Derechos Obvencionales. II. Del derecho a la devolución de ingresos indebidos. III Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 18-7-1990. IV. Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de Abril de 1991.

La parte mas importante de sus Fundamentos de Derecho, es el epígrafe II dedicado a razonar el derecho a la devolución de los ingresos indebidos, correspondientes a las liquidaciones por Derechos Obvencionales, a que se reconduce el recurso.

El razonamiento es como sigue: 1º) El primer párrafo del artículo 155 de la Ley General Tributaria confiere a los sujetos pasivos o responsables y a sus herederos y causahabientes el derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés legal (este inciso fue añadido por la Ley 10/1985, de 26 de Abril). 2º) Este artículo no enumera los supuestos que dan derecho a la devolución, ni remite, por vía de delegación legislativa, a disposición administrativa alguna para la especificación de los casos, toda vez que el apartado segundo del mismo, sólo autoriza a regular reglamentariamente los procedimientos de devolución, según los distintos casos de ingresos indebidos, pero no la regulación de los supuestos sustantivos de devolución, respecto de los cuales no existe "numerus clausus". 3º) Consecuencia de lo anterior, la Ley General Tributaria, en ningún lugar de su articulado, ni en sus disposiciones transitorias mantiene la vigencia, hasta nueva regulación, del artículo 6º del Reglamento de 29 de Julio de 1924. 4º) Como tal previsión no se contiene en la Ley, es contrario al principio de jerarquía normativa del artículo 2º.2 del Código Civil y 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, y hoy artículo 9º.3 de la Constitución Española, el entender que el sistema de "numerus clausus" del artículo 6º del Reglamento de 29 de Julio de 1924, ha continuado vigente después del 1 de Marzo de 1964, fecha de entrada en vigor de la repetida Ley General Tributaria. 5º) Que así lo ha entendido el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, que en su Disposición Adicional Segunda , preceptua que "... los obligados tributarios podránsolicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquéllos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivos de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, (nulidad de pleno derecho), 154 (infracción manifiesta de la ley) y 171 (supuestos de revisión) de la Ley General Tributaria y en las Leyes o disposiciones especiales", concluyendo que este es el caso de las liquidaciones por Derechos Obvencionales, cuya devolución se pretende.

El epígrafe III de sus Fundamentos de Derecho contiene una crítica de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, conforme a la siguiente línea argumental: 1º) La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1975 declaró la posibilidad de reclamar en el plazo de cinco años la devolución de las tasas exigidas por un servicio público no prestado realmente, pues las tasas son una exacción especial que por su propia naturaleza lleva en sí el germen de lo condicional, pues la no prestación del servicio constituye una condición resolutoria. 2º) Que la resolución interpreta erróneamente el artículo 2º y la Tarifa 2ª del Decreto 4299/1964, de 17 de Diciembre, que reglamentó los Derechos Obvencionales, al entender, en contra de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 23 de Diciembre de 1966 y artículo 6º del Decreto-Ley de 28 de Enero de 1955, que los Derechos Obvencionales se podrán exigir, en todo caso, aunque no se presten por las Aduanas servicios especiales o extraordinarios. Debe observarse que ENAGAS, S.A. no mantuvo ni pretendía la nulidad de las disposiciones del Decreto 4299/1964, aplicadas al practicar las liquidaciones de Derechos Obvencionales, sino simplemente las interpretó de manera distinta a como lo hizo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

El epígrafe IV de sus Fundamentos de Derecho contiene una crítica de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada, en cuanto este negó el derecho a la devolución, por no haberse recurrido en el plazo de quince días las liquidaciones referidas, que por ello devinieron en firmes. Contra este argumento del Tribunal Central se remite a los esgrimidos en el escrito de demanda, en su epígrafe II dedicado al Derecho a la devolución de ingresos indebidos que hemos ya expuesto.

El Abogado del Estado se opuso al recurso contencioso-administrativo haciendo suyos los razonamientos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, basándose en la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en tres sentencias de 4 de Octubre de 1991 y de 22 de Noviembre de 1991, dictadas en recursos extraordinarios de revisión, que resumió, concluyendo en que como las liquidaciones por Derechos Obvencionales eran firmes, no cabía la devolución de lo ingresado.

CUARTO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación tiene o no cuantía para su admisión.

En los autos aparecen los expedientes de solicitud de devolución de ingresos indebidos, dirigidos a la Administración Principal de Aduanas de Barcelona, que la Sala ha resumido en el Fundamento de derecho primero de esta Sentencia, y se aprecia que ninguna de las liquidaciones por Derechos Obvencionales, a que se reconduce el presente recurso de casación, supera la cifra de 6.000.000 de pesetas, por lo que no habría, en principio, cuantía para su admisión, no obstante es necesario examinar si podría o no tratarse de un recurso indirecto.

Ciertamente, ENAGAS, S.A., parte recurrente en casación, no ha mantenido como fundamento de su pretendida devolución la ilegalidad de las disposiciones reguladoras de los derechos Obvencionales, sino que se ha limitado a discutir la interpretación que de los mismos hizo la Administración de Aduanas, pero, en cambio, sí ha sostenido tanto en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, incluido el presente recurso de casación que tenía derecho a solicitar la devolución de los ingresos realizados, que consideraba indebidos, porque el artículo 6º del Reglamento de 29 de Julio de 1924, de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, no era aplicable, en cuanto, según la interpretación seguida por la Administración, y por la sentencia, cuya casación se pretende limitaba el derecho a la devolución en concepto de ingresos indebidos, a la duplicidad de ingresos y a los errores materiales, como hemos expuesto con todo detalle en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero.

La Sala entiende que el recurso no es indirecto, por las razones que a continuación expone:

Primera

El apartado 2, del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional, dispone que "también será admisible la impugnación de los actos que se produjeren en aplicación de las mismas, fundada en que talesdisposiciones no son conformes a Derecho". Esto significa que el recurso sería indirecto si se fundara en que las disposiciones reglamentarias reguladoras de la Tasa por Derechos Obvencionales son nulas de pleno derecho, pero lo cierto es que tal fundamentación no se ha esgrimido, en la vía jurisdiccional de instancia, ni en el presente recurso de casación, porque, como hemos expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia, la empresa ENAGAS, S.A., lo que ha discutido es la interpretación del artículo 2º y Tarifa 2ª del Decreto 4299/1964, de 17 de Diciembre, a la luz de las normas de la Ley de 23 de Diciembre de 1916 que estableció los Derechos Obvencionales de Aduanas y del Decreto-Ley de 28 de Enero de 1955 que autorizó al Gobierno para regular dicha Tasa.

Segunda

En el caso de autos se ha discutido si la solicitud de devolución de ingresos indebidos se había presentado o no temporáneamente, es decir si se podría ejercitar o no la acción para pedir tal devolución, fundando la solicitudes presentadas, en que además del artículo 6º del Reglamento de 29 de julio de 1924, de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, que limitaba el derecho a pedir la devolución de los ingresos indebidos a la duplicidad del pago, existían otros supuestos de devolución de ingresos indebidos, a los que se refería el artículo 155 de la Ley General Tributaria.

Nos hallamos, pues, ante una discusión jurídica acerca del plazo de solicitud de las devoluciones de ingresos indebidos, cuestión procedimental, previa, claramente circunstancial, respecto de la cuestión sustantiva que era y es, si las liquidaciones por Derechos Obvencionales era anulables o no, sin que tal impugnación se fundara en la nulidad de las disposiciones reglamentarias, bajo cuyas normas se dictaron, sino que se basaba esencialmente en la interpretación de las mismas, que es cosa distinta.

Tercera

El Reglamento de Procedimiento para la Reclamaciones Económico-Administrativas de 24 de Julio de 1924, no se limitaba a regular estas reclamaciones, sino que se extendió al recurso de reposición (art. 5), que corresponde a la vía de gestión, y a la devolución de ingresos indebidos por duplicidad de pago y por errores materiales (art. 6º ), y a la vez, ante la ausencia de un Reglamento general de gestión, tuvo carácter subsidiario en todo aquello no estaba regulado especialmente en los numerosos y variados reglamentos de gestión de los distintos tributos.

Por ello, cuando se derogó el Reglamento de 29 de julio de 1924, como consecuencia de la aprobación del entonces nuevo Reglamento para las Reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de Noviembre, que lo adaptó a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, se cuidó de derogar en su Disposición Final Segunda, las normas relativas al conocimiento, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, (Real Decreto-Ley de 16 de Junio de 1924, Reglamento de 29 de Julio de 1924 y Ley de 9 de Mayo de 1950), pero dejó en vigor las disposiciones del Reglamento de 29 de Julio de 1924 que regulaban cuestiones distintas a las reclamaciones económico-administrativas, por ello continuó en vigor el artículo 5º (recurso de reposición) y los artículos 6 y 118 (Devolución de ingresos indebidos).

El artículo 5º ha sido derogado por el Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, por el que se reglamentó el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y los artículos 6 y 118 han sido a su vez derogados por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se reglamentó el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

El artículo 6º del Real Decreto de 29 de Julio de 1924 contempló los errores de hecho cometidos en el procedimiento de recaudación, consistentes en la duplicidad de pago o pago por cantidad superior a la debida, cuya rectificación no exigía obviamente la modificación del acto de liquidación, que no se discutía, sino simplemente el hecho material del ingreso de la misma, en el que se había cometido el error. El plazo para rectificarlo que consistía en devolver el ingreso erróneo o indebido era el de cinco años. El artículo 6º del Real Decreto de 29 de Julio de 1924 también contemplaba la posibilidad de errores de hecho (materiales, aritméticos, etc) en que pudiera haber incurrido la Administración al dictar el acto administrativo de liquidación, cuya rectificación no exigía interpretación jurídica alguna, sino simplemente su constancia. Estos errores de hecho en la vía de gestión se podían rectificar en el plazo de cinco años, modificando, en este caso sí, la liquidación y devolviendo el ingreso erróneo o indebido. La Ley General Tributaria de 1963, siguiendo en este punto a la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 111) que reguló los distintos supuestos de invalidez de los actos administrativos, confirmó este artículo 6º del Reglamento de 1924, citado, en su artículo 156 que dispone: "La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación".

A diferencia de lo anterior, cuando el acto administrativo de liquidación había incurrido en un error de derecho, la devolución de los ingresos indebidos pasaba forzosamente por la anulación o modificación dedicho acto mediante el recurso potestativo de reposición y la preceptiva reclamación económico-administrativa, en el plazo de quince días, y en su caso, el recurso contencioso-administrativo. Si las resoluciones de los recursos de reposición, de las reclamaciones económico- administrativas o de los recursos contencioso-administrativos fueren estimatorias total o parcialmente, en ejecución de dichas resoluciones y, en su caso, de las sentencias, procedía la devolución de lo ingresado de mas, que también era un ingreso indebido.

La realidad es que la empresa ENAGAS, S.A., no ha pretendido que el artículo 6º del Reglamento de 29 de Julio de 1924 fuese ilegal, sino que existían, además de los supuestos contemplados en él, otros de devolución de ingresos indebidos con el mismo plazo de cinco años.

La conclusión, por las razones expuestas, es que el recurso no es indirecto, y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, apartado 2, en relación con el apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, no existe cuantía para la admisión del presente recurso de casación, toda vez que ninguna de las liquidaciones por Derechos Obvencionales supera la cifra de 6.000.000 de pesetas, circunstancia que se convierte en causa de desestimación del recurso de casación.

QUINTO

La Sala no debe eludir, aunque haya desestimado el recurso por falta de cuantía, el defecto procesal alegado por el Abogado del Estado, en razón a que, desde su establecimiento, no existió en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, a diferencia de los demás ordenes jurisdiccionales, recurso de casación, sino recurso de apelación, y la Sala observa que, con demasiada frecuencia, la dirección letrada de los recurrentes no respeta las formalidades propias del recurso de casación, sino que por inercia los plantea siguiendo la técnica procesal de los recursos de apelación como ha ocurrido en el caso de autos.

La Sala debe aclarar que en el recurso de casación se impugna la sentencia, no el acto administrativo objeto del proceso y debe plantearse siguiendo determinadas formalidades, que se justifican en la necesidad de dirigir y centrar la controversia, para que ésta aparezca ante el Juzgador, formulada con exquisita corrección dialéctica, y así de una parte aparece la sentencia, cuya casación se pretende, con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, a modo de un completo silogismo, que constituye la tesis, y de otra parte debe formalizarse la antítesis, mediante los argumentos de contrario que esgrime y defiende el recurrente, debidamente enunciados, ordenados y clasificados según lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, y por último, si comparece y se persona el recurrido, participará en la controversia, defendiendo la tesis de la sentencia en cuanto le convenga.

Las formalidades exigidas no son puramente rituales, entendiendo este adjetivo, como ceremonia, liturgia o adorno del quehacer, sino como reglas del arte de la dialéctica que deben dirigir metódicamente el raciocinio preciso para dirimir la controversia jurídica inherente al recurso de casación.

En el presente recurso de casación, ni siquiera se han respetado las normas del artículo 96, de la Ley Jurisdiccional, que regula el escrito de preparación, pues en éste no aparece la sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigibles para su admisión, entre los cuales debió mencionarse la cuantía, y como no se cumplía este requisito, debió al menos pretender que el recurso era indirecto, cosa que no hizo la empresa recurrente.

En cuanto al escrito de interposición es copia fiel del escrito de demanda, salvo que se incorpora una ligera alusión a la sentencia de la Audiencia Nacional, cuya casación se pretende, pero lo cierto es que la controversia que aparece en el escrito de interposición se centra en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y en la del Tribunal Económico-Administrativo Central, lo cual es impropio del recurso de casación.

Por último, en el escrito de interposición, la antítesis respecto de la tesis de la sentencia, no se expone mediante motivos concretos en los que se defiende la infracción de un determinado precepto legal o reglamentario, o de la doctrina jurisprudencial, mediante mención de las sentencias en que se defendió, requisitos formales que deben ser respetados.

Esta Sala, sabedora de la inercia todavía existente, respecto del anterior recurso de apelación, viene manteniendo una postura no rigorista, pero debe advertir a los letrados, y esta sentencia sirve para ello, que el rigor dialéctico es consustancial al recurso de casación.

SEXTO

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional,procede imponer las costas a la empresa ENAGAS, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 6917/1995, interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A. (ENAGAS), contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 4 de Julio de 1995, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001251/1995, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas de este recurso de casación a la EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A. (ENAGAS) por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

1 sentencias
  • STS, 27 de Julio de 2002
    • España
    • 27 Julio 2002
    ...en causas de desestimación al dictar sentencia (Sentencias de esta Sala de 29 de mayo, 3 de julio y 9 de octubre de 1999, 22 de mayo y 22 de julio de 2000, 18 de diciembre de 2001 y 7 de mayo de Se denuncia en el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta J......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR