STS, 25 de Julio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:6301
Número de Recurso2540/1994
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.540/94, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 23 de Diciembre de 1993, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1916/92, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que no ha comparecido la entidad recurrida "Gutiérrez y Valiente, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Diciembre de 1993, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GUTIERREZ Y VALIENTE S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de abril de 1992, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular la citada Resolución, por su disconformidad a Derecho, en cuanto la misma declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por extemporánea, declarando en su lugar el derecho de la citada Recurrente a la devolución de las cantidades retenidas en concepto de ITE en el pago de las certificaciones núms. 1 a 14, ambas inclusive, de las obras del caso, y desestimar el resto de los pedimentos de la demanda. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido, el artículo 123,3º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1991 dictadas en los recursos de revisión números 947 y 992/90, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada;

tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidaddel presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 13.888.878 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la representación de "Gutiérrez y Valiente,

S.A". Sin embargo, el acto administrativo recurrido -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Abril de 1992- resuelve la reclamación interpuesta por la recurrente en la instancia, "Gutiérrez y Valiente, S.A.", contra las retenciones practicadas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en diversas certificaciones correspondientes a las obras realizadas en "Edificios destinados a la pesca (6ª Fase) para la Junta del Puerto de La Coruña", por un importe total de 13.888.878 pesetas.

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo resulta que las referidas certificaciones son 36, de Noviembre de 1984 a Octubre de 1987, ascendiendo el importe más alto de todas las cantidades retenidas a la suma de 1.200.288 pesetas. Es claro, por tanto, que en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA, -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir y como quiera que ninguno de los actos de retención tributaria, individualmente considerados, exceden de seis millones de pesetas, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo y 28 de Setiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 23 de Diciembre de 1993, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1916/92, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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