STS, 21 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.346/1993 interpuesto por DON Braulio , representado por el procurador don Gabriel de Diego Quevedo y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3.504/1990, sobre desahucio administrativo; habiendo intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por D. Braulio contra resolución de 4 de abril de 1.989, del Jefe de Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que decretó el desahucio administrativo del bar que dicho señor posee en la playa "El Carmen" en la localidad de Barbate (Cádiz), y contra la que desestimó el recuso de alzada contra ella interpuesto en fecha 19 de octubre de 1.990.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr. Braulio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación el 23 de marzo de 1.993, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del apartado 3º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, los artículos 80 de la misma ley reguladora y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicación incorrecta del artículo 132 de la Constitución Española y del artículo 57 delDecreto-ley de 19 de enero de 1.928 que aprobó la Ley de Puertos.

  3. - Al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable, violación de la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional número 149/1991, de 4 de julio, sobre la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 22/1988 de Costas.

  4. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por la violación en la resolución del contenido de los artículos 10 y 108 de Ley 22/1988, de Costas, así como el artículo 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en consecuencia, los artículos 51, 52, 47 y 109 de esta última Ley.

Terminó suplicando sentencia que case y anule la recurrida, declarando: 1º) la nulidad de la resolución del M.O.P.U. Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico de fecha 4 de abril de 1.989 en el expediente número 11-CA-1, con el consiguiente efecto para la resolución de fecha 19 de octubre de 1.990, recaída en el recurso de alzada; 2º) subsidiariamente, se declare haber lugar al mantenimiento en la ocupación del recurrente, de los terrenos objeto de controversia, mediante la obtención de la correspondiente autorización o concesión administrativa; 3º) para el caso de desestimarse las dos anteriores, se determine haber lugar a la entrega en favor del recurrente de una cantidad en concepto de indemnización, no inferior a sesenta millones de pesetas, por la privación de la ocupación y explotación de la industria ubicada en el terreno de controversia; y 4º) que en cualquiera de los casos se proceda a la condena en costas dada la mala fe y temeridad de la recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de abril de

1.993, por la cual se dio traslado a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) para que en el término de treinta días formalizara el escrito de oposición al recurso; lo que hizo en fecha 10 junio de 1.993, exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitando sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y el acto administrativo impugnado, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en virtud de la cual se desestima el recurso entablado contra las resoluciones de las autoridades de costa, que decretaron el desahucio administrativo de don Braulio por haber ocupado indebidamente, con el bar por él explotado, terrenos de dominio público marítimo-terrestre en la playa de El Carmen, del término municipal de Barbate.

SEGUNDO

Se aduce que la sentencia ha infringido sus normas reguladoras al no resolverse en ella todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Este argumento se desdobla en dos motivos, que han de ser examinados separadamente.

En primer lugar, se dice que no se ha tenido en cuenta uno de los recursos acumulados. Debe rechazarse el motivo, porque en el primer fundamento jurídico de la sentencia se relacionan los dos actos impugnados: el originario de la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico y el resolutorio del recurso de alzada contra él interpuesto, dictado por el Director General de Puertos y Costas. Ambos actos son, respectivamente, objeto de cada uno de los recursos acumulados, siendo los argumentos de la sentencia comunes, para recoger en su fallo la conformidad de los dos al ordenamiento jurídico. No existe, por tanto, incongruencia.

En segundo término, se señala que no se han resuelto las peticiones subsidiarias efectuadas en la demanda, para el caso de no estimarse la principal de nulidad de los actos. La primeramente formulada, relativa al otorgamiento de autorización o concesión administrativa a partir de una pretendida usucapión veintenal, está implícitamente rechazada, con base en la argumentación que se recoge en el fundamento jurídico quinto de la sentencia. A este respecto, cabe señalar que al desestimarse en el fallo la totalidad de la demanda, hay que extender su rechazo a todo lo pedido en su suplico, incluida la petición de indemnización. Por ello, esta segunda solicitud subsidiaria igualmente ha sido desestimada, aunque cabría achacar a la sentencia, no incongruencia, pero sí falta de motivación, al no argumentar sobre estapretensión indemnizatoria.

En este sentido cabe decir que la indemnización se articula, no como derivada de la nulidad del acto, sino como consecuencia de la hipotética validez del desahucio. Aparte de que nada se ha razonado sobre la realidad del perjuicio, sería preciso en este caso una previa reclamación administrativa, conforme al artículo

40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reclamación que no se ha efectuado, por lo que no cabía la estimación de la pretensión.

TERCERO

La línea argumental que el recurrente desarrolla en el siguiente motivo puede sistematizarse de la siguiente manera: habida cuenta que se ha acreditado una ocupación anterior a la vigencia de la Constitución y a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en virtud de un título legítimo, prorrogable ininterrumpidamente mientras no se denuncie antes de su vencimiento, no puede tener aplicación ni el artículo 132 de aquélla, ni el 108 de ésta, referidos a situaciones surgidas con posterioridad a su promulgación, pero no a las anteriores que deben ser respetadas.

Estos razonamientos no pueden tener acogida, porque parten de un presupuesto erróneo: la suficiencia del título que sirve de base a la ocupación. En efecto, la autorización del Alcalde no puede considerarse bastante para legitimar los actos posesorios, en primer término, porque no es la autoridad competente para otorgar una licencia de ocupación del dominio público marítimo- terrestre; y, en segundo lugar, porque, como el propio recurrente reconoce, al no tratarse de instalación desmontable, sino fija al suelo, requeriría la concesión y no la mera autorización, conforme al artículo 10.2, en relación con el 17.3 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, vigente a la sazón. Por tanto, el acto permitiendo la ocupación de la playa es nulo de pleno derecho, conforme a lo establecido respectivamente en los apartados a) y c) del artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

Con apoyo en el artículo 57 del Decreto-ley de 19 de enero de 1.928, se invoca una usucapión veintenal -posesión ininterrumpida durante veinte años sin interrupción de la industria de bar-, que no ha sido apreciada por la sentencia recurrida.

El motivo debe rechazarse porque se hace una transcripción interesada del mencionado precepto, con omisión de la parte sustancial del mismo. En él se reconoce, en efecto, dicha prescripción adquisitiva, pero sólo en favor del que "durante veinte años hubiese disfrutado de un aprovechamiento del dominio público para industria marítima, sin oposición de la autoridad ni de tercero...". Es indudable que, al margen de otras consideraciones que no son necesarias añadir, basta para frustrar la alegación del recurrente indicar que no puede atribuirse la categoría de marítima a la actividad de bar.

QUINTO

Se invoca a continuación la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, para alegar la incompetencia del Estado en el ejercicio de la potestad de desahucio.

De la indicada sentencia no pueden extraerse las consecuencias que menciona el recurrente. En primer lugar, porque la ocupación que se está efectuando por la actividad de bar, es en la zona marítimo-terrestre y no en la de protección, que es a la que se refiere el Tribunal Constitucional, para atribuir la competencia a las Comunidades Autónomas y no al Estado. En segundo término, y partiendo de lo que antes se señalaba, lo relativo a la competencia de los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas sobre la ordenación del territorio, podrá afectar a autorizaciones y concesiones legítimamente otorgadas, pero no, cual es el caso, a una ocupación ilegítima de la playa, en relación con la cual no puede privarse al Estado de su competencia para ejercer las potestades recuperatorias. No debe confundirse, las competencias de ordenación, que indudablemente pueden corresponder a otras Administraciones, con las de defensa del demanio; ya que como se infiere de la sentencia constitucional referida, las facultades dominicales pueden ser legítimamente utilizadas en atención a los fines públicos que justifican la existencia del dominio público, esto es, para asegurar la protección de la integridad del demanio, la preservación de sus características naturales y la libre utilización pública y gratuita.

SEXTO

En el correlativo motivo de casación se invoca infracción del artículo 10, en relación con el 108 de la Ley de Costas.

Se está partiendo, al igual que en los supuestos anteriores, de una legítima ocupación de la playa, cuando la realidad demuestra que no lo es, conforme quedó razonado. Es posible que, inicialmente, la Administración trate de averiguar, mediante el mecanismo que le confiere el artículo 10.1 -investigación de datos-, la situación que corresponde a la ocupación de la playa, para después, a la vista del resultado de la investigación, proceder bien al deslinde, bien a la recuperación posesoria, mediante el ejercicio del correspondiente desahucio, conforme al artículo 108. Debe notarse que dicho precepto no exige paraejercitar el desahucio una previa revocación del título ilegítimo, pues, precisamente, la acción se funda "en la ocupación indebida y sin título bastante"; ni tampoco que se cumplan las formalidades propias de un procedimiento sancionador, al no revestir el desahucio este carácter, bastando, como es el caso, que el requerido haya tenido oportunidad de defenderse, alegando y presentando las pruebas que estimó pertinentes. No puede por ello aducir indefensión y, en consecuencia, el motivo debe rechazarse.

SÉPTIMO

No habiéndose estimado ninguno de los motivos de casación, procede condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.346/1993, interpuesto por don Braulio contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y recaída en el recurso nº 3.504/1990; debemos confirmar dicha sentencia y condenar a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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