STS, 24 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:6265
Número de Recurso3130/1993
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª Marcelina , Dª Carmen , D. Fidel , D. Sergio Y D. Ángel Jesús , representados procesalmente por la Procuradora MARIA GRACIA GARRIDO ENTRENA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de noviembre de 1992, en el recurso número 994/91, que declara ser ajustadas a derecho las Resoluciones de fechas 10 de julio de 1989 y 22 de octubre de 1990, dictadas por la Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Obras Públicas.-En este recurso es también parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Dª Marcelina , Dª Carmen , D. Fidel , D. Sergio y D. Ángel Jesús , contra la Resolución de fecha 10 de julio de 1989 y la de 22 de octubre de 1990, dictadas por la Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Obras Públicas DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Dª Marcelina , Dª Carmen , D. Fidel , D. Sergio y D. Ángel Jesús , a través de su representante procesal la Procuradora Sra. Garrido Entrena, que en su escrito de formalización del recurso, acabó suplicando se dictase en su día sentencia casando la recurrida y estimando el recurso interpuesto, reconociendo el derecho de sus mandantes a obtener el título que les habilita para el ejercicio de la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito dentro de plazo legal, evacuando el traslado conferido y oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario, en base a los antecedentes y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, y terminó suplicando se dictase en su día sentencia, por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase en su integridad la recurrida; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 22 de Marzo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de julio de este mismo año, momento en el que han tenidolugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 11 de Noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 994/1991, seguido ante la misma, desestimando el interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra las Resoluciones de fechas 22 de Julio de 1.989 y 22 de Octubre de 1.990, desestimatoria esta del recurso de reposición deducido contra la anterior, que había denegado a los actores la expedición del título de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria por no acreditar la titulación académica exigida en la convocatoria de exámenes para la obtención de dicho título.

SEGUNDO

El recurso debió ser inadmitido a trámite. Es reiterada la doctrina jurisprudencial, ( como más recientes, las sentencias de 27 de Septiembre, 1º, 4 y 20 de Octubre de 1999 y 6 de Marzo del corriente año), que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, viene exigiendo el cumplimiento de los requisitos formales a que el artículo 96.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, sujeta el escrito de preparación del recurso de casación, de suerte que la remisión que el citado artículo 96 contiene a la "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos" no constituye la necesidad de expresar brevemente, los motivos de fondo contra la resolución recurrida, que es lo que en realidad se ha hecho en el escrito de preparación del recurso de casación que ahora se examina, sino la alegación de que concurren los requisitos procesales para la procedencia del recurso, cuya intención de interponer se anuncia también en dicho escrito; y, en este orden de cosas, se manifestará la legitimación, esto es, que se ha sido parte en el recurso celebrado en la instancia, que la sentencia es susceptible de recurso de casación y el asunto decidido no se encuentra comprendido en algunos de los supuestos excepcionados de dicho recurso, que este se interpone dentro del plazo de los diez días establecido al efecto, así como la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que esta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia, " la justificación de la pretendida infracción ", que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente ( Autos de 23 de Marzo, 17 y 24 de Abril, 4 de Mayo, 6 de Junio y 5 y 23 de Octubre de 1998 y 12 de Marzo de 1999). A la vista del escrito de preparación del recurso de casación es notoria su insuficiencia a los fines previstos, conforme se comprueba de su simple lectura, limitándose bajo el apartado de MOTIVOS, a la cita del artículo 35 de la Constitución Española y a que desconoce la existencia de norma con valor de ley formal que restrinja el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, siendo por el contrario reiteradísima la jurisprudencia de los Tribunales que rechazan la persecución por intrusismo que a veces los Colegios Profesionales promueven y por otro lado, que la equiparación del Título de Procuradores de los Tribunales que los recurrentes poseen a los efectos de la obtención de aquel Título debe realizarse a la luz del principio constitucional anteriormente aludido, con una referencia al carácter gremialista que se achaca a la misma, que carece de razón de ser, así como a que las Directivas de Comunidad Europea, - como en su momento se demostrará, añade -, admiten el ejercicio de esta profesión sin trabas burocráticas ni intervencionismo administrativo.-Obviamente no se cumplen ninguna de las exigencias antes citadas.

TERCERO

Más aún a mayor abundamiento, existe otro motivo de inadmisión. En efecto, ese mismo carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente, en el trámite de interposición, el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en ese trámite, por todas las sentencias de este propia Sección de fechas 28 de Marzo y 17 de Abril pasados, seguidas de modo uniforme posteriormente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente si se articula en el apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional. ni tampoco bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues esta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucionalnúmero 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.-Como tampoco esos extremos se cumplimentan, asimismo procede ahora la desestimación del recurso, en este trámite procesal.

CUARTO

Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 364 de 1993, interpuesto por la representación procesal de Doña Marcelina , Doña Carmen , Don Fidel , Don Sergio y Don Ángel Jesús contra la sentencia dictada con fecha 11 de Noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 994/1991, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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