STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:9048
Número de Recurso3994/1995
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3994/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña Edurne , don José y doña Frida , contra la sentencia, de fecha 10 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 284/89, en el que se impugnaba acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Hondarribia, de 31 de enero de 1989, que desestima recurso de reposición interpuesto contra resolución del propio órgano municipal, de 15 de noviembre de 1988, sobre otorgamiento de licencia para la instalación de garaje en DIRECCION000 Kalea NUM000 - NUM001 de dicha localidad. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Hondarribia, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 284/89 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia, con fecha 10 de abril de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de incompetencia de Jurisdicción aducida por la Administración demandada y Entidad codemandada y, debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Edurne , D. José Y Dº Frida , contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Hondarribia de 31 de Enero de 1989 que desestimó Recurso de Reposición interpuesto contra Resolución del citado Órgano Municipal de 15 de Noviembre de 1988 sobre otorgamiento de licencia para instalación de garajes de estacionamiento de automóviles en DIRECCION000 Kalea, NUM000 NUM001 de la referida localidad. Sin costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Edurne , don José y doña Frida se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de junio de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se case y anule la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, como consecuencia de la estimación de los motivos de casación aducidos, y la estimación de la demanda y de los pedimentos implícitos en el suplico de la misma.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Hondarribia formalizó, con fecha 12 de marzo de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia de instancia en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la recurrente.QUINTO.- Por providencia de 26 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 5 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aducen en el recurso de casación cinco motivos, pero dos de ellos han de rechazarse a límine: los que se articulan bajo los ordinales segundo y tercero porque se fundamentan en una supuesta vulneración de normas que integran el ordenamiento autónomico vasco.

En efecto, en el segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se señalan como infringidos preceptos del Decreto 171/1985, de 11 de junio, del Gobierno Vasco (Departamento de Política Territorial y Transportes), concretamente la norma 3.1.7. del Capítulo I, de la Sección 2ª, de las Normas Técnicas de aplicación a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Y en el tercero, al amparo del mismo artículo 95.1.4º LJ, se señala la infracción de la Ley de Relaciones entre Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, Ley 27/1985, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, artículo 7, apartado c) 6, y la Norma Foral 3/1984, de 30 de mayo, de Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Guipúzcoa, artículos 5, 23, 27.5, 27.20, 43.3 y 44.3. Es cierto que en este motivo se citan también preceptos de leyes estatales, pero carecen de virtualidad propia e independiente, ya que sólo adquieren sentido en conexión con las citadas normas de la Comunidad Autónoma, pues se trata de principios generales que, en el presente caso, sólo adquieren relevancia si se entiende producida, como necesaria premisa, la infracción de las normas del ordenamiento de la Comunidad Autónoma Vasca. Así, los preceptos estatales mencionados por la recurrente, artículos 4 y 93.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 22 y 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, se refieren al ejercicio irrenunciable de la competencia por el órgano administrativo que la tiene atribuida y a las exigencias y consecuencias del ejercicio delegado de competencia, cuya aplicación, en la tesis mantenida en el presente recurso, sólo se explica partiendo de los criterios competenciales que, según la parte que interpone el recurso, derivan de la normativa específica de la Comunidad Autónoma, por lo que la cita de los preceptos estatales es meramente instrumental.

Consecuentemente, deben dejarse al margen los motivos de casación segundo y tercero, puesto que la interpretación, inaplicación o aplicación errónea de Derecho Autonómico no pueden ser traídas a casación ante este Tribunal. El articulo 93.4 LJ,en su redacción aplicable, dispone que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas solo serán susceptibles de recurso de casación cuando éste recurso se funde en normas no emanadas de los órganos de aquellas que sean relevantes y determinantes del fallo; pero , conforme a reiterada jurisprudencia, lo dispuesto en dicho precepto y en el artículo 96.2 LJ es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una corporación local (Cfr. STS 2 de marzo de 1999). Y es que estas excepciones establecidas en cuanto a la procedencia del recurso de casación responden al propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas, la determinación de la interpretación auténtica del derecho de procedencia autonómica. Puesto que, según lo establecido por los artículos 152.1, párrafo segundo, de la Constitución y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culmina la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y, con idéntico significado, el artículo 152.1, párrafo tercero, de la Constitución, dispone que, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, sea el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. Y, al fijar las competencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el artículo 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le ha atribuido el conocimiento de los recursos de casación que establezca la Ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en relación con actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, siempre que dicho recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, disposición ésta que, ante la falta de regulación entonces del recurso de casación, se reprodujo por el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, sobre demarcación y planta judicial, con respecto a la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo para conocer de los recursos de apelación al establecer que "no procederá recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla", lo que después se reiteraría, en términos equivalentes,por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el vigente recurso de casación, según redacción dada por la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de Abril. La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, ha perfilado aún más esta limitación, al determinar el artículo 86.4 que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hayan sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

De estos preceptos se deduce que el sistema legal de competencias jurisdiccionales atribuye la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico en última instancia al Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma, mientras que el recurso de casación sometido a nuestro conocimiento pretende velar por la uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas estatales o europeas, pero no el de las de naturaleza autonómica, como son aquellas a las que se refieren los motivos segundo y tercero del presente recurso que, por ende, han de ser rechazados.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se formula el primero de los motivos de casación, por infracción de normas del ordenamiento jurídico que se concreta en la vulneración de los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio, de 1955 (RSCL, en adelante), en conexión con la doctrina jurisprudencial interpretativa de tales preceptos.

La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el acuerdo municipal que la sentencia de instancia confirma -el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 15 de noviembre de 1986- desconoce "la situación de derecho civil" entre particulares reconocida en sentencia del orden civil de la jurisdicción consistente en una servidumbre de luces y vistas que grava la finca de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 , en favor de la del núm. NUM002 de la misma calle. Y si bien reconoce que los propios preceptos que cita como infringido establecen que las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero", argumenta que tal principio tiene como excepción la situación de derecho civil entre particulares que sea notoria y entorpecedora de la normal ejecución de la licencia que se solicita, citando en apoyo de su tesis las sentencias de 26 de noviembre de 1968, de 30 de mayo de 1969, de 6 de octubre de 1986 y 27 de marzo de 1990.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala justifica la denegación de licencia de construcción cuando aparece claro que el solicitante no tiene la titularidad dominical del suelo o la disponibilidad del ius aedificandi. Pero cosa distinta es que la regla general que incorporan los citados preceptos -del otorgamiento de la licencia sin perjuicio del derecho de tercero y sin alterar las situaciones jurídicas privadas- deba verse excluida para que la Administración otorgante de la licencia vele por concretos derechos privados que puedan concurrir, cuando la titularidad de la potestad que ejerce al dictar el acto de intervención administrativa, en que se traduce la licencia, se atribuye en función de intereses públicos, observando y haciendo aplicación de las prescripciones de los planes de ordenación urbana y de las ordenanzas municipales, para que dichos intereses no se vean perturbados por la actividad que se pretende desarrollar, y, en consecuencia, denegando la licencia o acordando que se adopten, en su caso, las medidas correctoras que derivan de la normativa reguladora de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

Por el contrario, no corresponde a la Administración al pronunciarse sobre la licencia de instalación o actividad, ni es materia de revisión en esta sede jurisdiccional, dilucidar el alcance de las limitaciones a la propiedad privada derivadas de la existencia de una servidumbre de luces y vista más allá de lo que refleja el expediente administrativo. Es al orden jurisdiccional civil al que corresponde determinar el alcance de tales limitaciones y hacerlas efectivas. Si el auto que alega la recurrente de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 30 de octubre de 1989 (posterior, por cierto, al acuerdo municipal de otorgamiento de la licencia que se recurre, de fecha 15 de noviembre de 1988), dispone que la entidad promotora y autorizada Olearso S.A. ha de proceder al derribo del cierre del patio y del parámetro, dejando el mismo libre y expedito, será en ejecución de dicha resolución donde habrá de materializarse lo dispuesto por el Tribunal civil, sin perjuicio, claro está, de la repercusión ulterior que ello pueda tener en el ejercicio de la actividad administrativamente autorizada, en el supuesto de que la nueva situación creada por tal ejecución resultara incompatible con los intereses públicos por los que ha de velar la Administración en el ejercicio de su potestad de intervención. Pero lo que no puede reprocharse al acto administrativo que revisa la sentencia impugnada en este recurso es que no contemplara en su integridad las relaciones jurídico-privadas derivadas de una servidumbre de luces y vista y se pronunciara sobre aspectos que se discutían ante los Tribunales civiles, porque, ni siquiera prejudicialmente, era necesario contemplar tales aspectos cuando el acto de autorización se otorga, como se ha dicho, "sin perjuicio de terceros" (art. 12 RSCL).

TERCERO

El cuarto motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.41 LJ, es por incurrir la sentencia de instancia en vulneración de normas del ordenamiento jurídico que se concretan en los artículos 7, 30.2, a) y 33 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAM, en adelante), sobre medidas correctoras y sobre el trámite preceptivo de información pública.

Se viene a sostener que se produce la nulidad de la licencia por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido [art. 47.1.c) LPA] porque, si bien el inicial proyecto presentado el 19 de febrero de 1988 fue objeto de información pública, no lo fue en cambio el sistema de medidas correctoras introducido como consecuencia del Informe Técnico del Servicio de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Guipúzcoa (Orden foral de 5 de julio de 1988) y que da lugar al nuevo proyecto de 29 de septiembre de 1988.

La tesis sustentadora del motivo no puede, sin embargo, compartirse, porque lo que se aprecia en el expediente administrativo no es sólo el seguimiento del procedimiento establecido en el RAM sino la observancia de los trámites que establece en relación con la introducción de medidas correctoras. En efecto, del artículo 33 RAM resulta que el órgano autonómico que ha sustituido a la Comisión Provincial, además de calificar la actividad, examina la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad. Puede aceptar éstos o rechazarlos. En este último caso ha de dar audiencia al interesado y adoptar el acuerdo definitivo que proceda, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con dicho acuerdo del órgano autonómico. Y a estas previsiones se acomoda la tramitación seguida:

  1. ) La Orden Foral del Departamento de Urbanismo, Arquitectura y Medio Ambiente (Orden de 5 de julio de 1988) señala "Vistos los informes técnicos de este Departamento de los que se desprende que las medidas correctoras propuestas por los solicitantes de la licencia para evitar las presumibles molestias que el ejercicio de la actividad produciría al vecindario, y especialmente a los copropietarios de la casa de DIRECCION000 Kalea, NUM002 , titulares de una servidumbre de luces y vistas sobre el patio ubicado en el local donde va a instalarse el estacionamiento de vehículos, no resultan satisfactorias... Considerando lo dispuesto en el artículo 33.2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas... resuelve ARTÍCULO ÚNICO: Dar trámite de audiencia por diez días a los solicitantes de la licencia para el ejercicio de la actividad reseñada en la parte expositiva, al objeto de que se propongan nuevos sistemas correctores en evitación de las molestias que por ruidos y humos, presumiblemente se ocasionará a los copropietarios de la casa sita en DIRECCION000 Kalea, NUM002 de Hondarribia".

  2. ) En observancia del trámite previsto en el citado artículo 33.2 RAM y evacuando el trámite conferido, el 29 de septiembre de 1988, el representante de la peticionaria OLEARSO, S.A., propone nuevas medidas correctoras.

  3. ) El Órgano de la Diputación Foral adopta su acuerdo definitivo, con fecha 24 de octubre, en el que se señala que "se puede conceder la licencia siempre que la instalación se ajuste estrictamente a la petición y proyecto presentado y se adopten las medidas correctoras señaladas. La imposición de las medidas correctoras vincula a la Autoridad Municipal, conforme preceptúa el artículo 7 del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961 y la actividad no podrá comenzar a funcionar, en cualquier caso, sin previa adopción de las referidas medidas correctoras. Asimismo se cumplirán las prevenciones del artículo 34 del citado Reglamento y la comprobación se efectuará por los Servicios Técnicos del propio Ayuntamiento y, si careciere de tal servicio, se llevará a cabo por la Diputación a petición del Alcalde responsable".

Por consiguiente, ni se otorga al peticionario la facultad de introducir medidas correctoras, ya que éstas son las que aprueba el correspondiente órgano administrativo, ni se omite un trámite procedimental relevante que estuviera establecido.

CUARTO

El último de los motivos de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º) LJ, es por incidir la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 9 del RSCL, el artículo 20.1.a) de la Ley 12/1986, de 1 de abril, que regula las atribuciones profesionales de los Ingenieros Industriales, el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, sobre especialidades de Ingeniería Técnica, y el Real Decreto Ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de Peritos Industriales, en conexión con la doctrina jurisprudencial sobre las especialidades de los Arquitectos, Arquitectos Técnicos, Ingenieros e Ingenieros Técnicos.

Se argumenta el motivo señalando que el proyecto suscrito por el perito industrial don Antonio , el 5de septiembre de 1988 y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Guipúzcoa exterioriza una modificación sustancial del proyecto inicial, ya que no se refiere exclusivamente a la instalación de electricidad, ventilación, protección de incendios, saneamiento y distribución de unos garajes sino que implica la ejecución de obras en la planta baja de DIRECCION000 Kalea NUM000 - NUM001 cuyo proyecto no entra dentro de las competencias o atribuciones de los ingenieros técnicos industriales, de acuerdo con las previsiones de la normativa antes citada.

Sin embargo, el proyecto que la sentencia de instancia contempla no tiene el alcance y naturaleza que indica la parte recurrente, ya que, como señala el Tribunal a quo, el proyecto de la construcción o edificación fue redactado por Arquitecto y el que suscribe el Ingeniero Técnico se refiere a la instalación de electricidad y ajustes necesarios de adecuación a la normativa del RAM. Y así el proyecto de apertura de un local en sótano para garaje de estacionamiento de automóviles obrante en el expediente administrativo, que lleva fecha de 5 de septiembre de 1988, se señala la adopción de nuevas medidas correctoras indicándose literalmente: "Para dar cumplimiento al artículo 3.1.5 del Capítulo 1, referido a "Guarderías de Vehículos" (Decreto 171/1985 de 11 de Junio, Departamento de Política Territorial y Transportes del G.V.), se instala un sistema de detección de monóxido de carbono con su correspondiente centralita, de manera que al sobrepasar una concentración de 50 p.p.m. se provoque la puesta en marcha automática de la ventilación mecánica de los garajes. A tal efecto se instalan cuatro detectores de C.O. dos en cada planta de garajes, conectados a una centralita de detección enclavada electrónicamente en los circuitos de mando de los ventiladores de extracción de aire de los garajes. La instalación eléctrica se realiza bajo tubo protector de PVC rígido en tendido superficial por el techo de los garajes".

QUINTO

Los razonamientos expuesto justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Edurne , don José y doña Frida , contra la sentencia, de fecha 10 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 284/89. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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