STS, 20 de Julio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:6087
Número de Recurso2886/1993
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Eloy , representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de febrero de 1993, sobre multa por infracciones al régimen de viviendas de protección oficial.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y D. Eloy , representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 19667/1989 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de febrero de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR en representación de D. Eloy , debemos anular y anulamos por contraria a derecho la resolución del M.O.P.U. de fecha 8-9-83 ordenando al Departamento que dicte nueva resolución de alzada sobre todo el fondo del recurso planteado contra el acuerdo de la Delegación Provincial de Logroño de fecha 17-5-82, sin costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Eloy , formalizando el recurso que basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Amparado específicamente en el núm. 3º, submotivo primero, del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1957, reformada por Ley 10/92, de 30 de abril, por entender que en la sentencia recurrida se incide en quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, por incongruencia, con infracción en concepto de violación del art. 359 de la L.E.C. supletorio de la Ley Jurisdiccional, y del art. 43 de esta última Ley, párrafo primero y segundo.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto al entender que "...los fundamento jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de la cuestión sobre la que se va a decidir en este recurso,conviene ya de entrada hacer las siguientes precisiones:

1) En expediente sancionador seguido contra el actor, hoy recurrente en casación, por supuestas infracciones al régimen de viviendas de protección oficial, en relación con determinado inmueble del que fue promotor, la Dirección Provincial en Logroño del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por resolución de fecha 17 de mayo de 1982, le impuso: a) como responsable de una infracción muy grave, consistente en la omisión del visado en los contratos privados de compraventa que convino con cada uno de los veinte compradores, una sanción de 250.000 pesetas de multa; y b) como responsable de la infracción grave consistente en la realización sin previa autorización de obras de construcción de ocho cuartos trasteros, que implican modificación del proyecto, una sanción de 50.000 pesetas de multa; le requirió, asimismo, a) para que en el plazo de 30 días acredite la puesta a disposición y entrega de las llaves de las viviendas a favor de sus legítimos adquirentes; y b) para que en igual plazo acredite la legalización de las obras de construcción de los cuartos trasteros; y, por último, reservó a los interesados las acciones que pudieran derivarse de las relaciones jurídicas de compraventa, para su ejercicio en vía judicial ordinaria.

2) Contra dicha resolución formularon recursos de alzada el expedientado y diversos titulares de las viviendas, dictándose resolución por el Subsecretario de aquel Ministerio, por delegación del Ministro, de fecha 8 de septiembre de 1983, que los estimó en parte, acordando: a) revocar y dejar sin efecto la recurrida; y b) reponer las actuaciones a la fase de formulación del pliego de cargos, "para que éstos sean formulados sobre todas las infracciones comprobadas y posteriormente se tramite y resuelva el expediente sancionador en forma ajustada a Derecho".

3) Contra ambas resoluciones interpuso el expedientado el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, en cuyo escrito de demanda dedujo la siguiente pretensión: se declare no ser conforme a Derecho el pronunciamiento de la resolución de 8-9-83 que literalmente dice así "[...] que se reponen actuaciones a fase de formulación de pliego de cargos para que éstos sean formulados sobre todas las infracciones comprobadas y posteriormente se tramite y resuelva el expediente sancionador en forma ajustada a Derecho"; se mantenga el pronunciamiento que revoca y deja sin efecto la resolución originaria de 17-5-82; y se declare que debe cancelarse el aval prestado para interponer el recurso en vía administrativa.

4) La Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida en casación, estimó parcialmente dicho recurso, anulando la resolución de 8-9-83, y ordenando al Departamento Ministerial que dicte otra nueva "de alzada sobre todo el fondo del recurso planteado contra el acuerdo de la Delegación Provincial de Logroño de fecha 17-5-82".

5) Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación, tanto la Administración del Estado (que luego no lo sostuvo, declarándose desierto), como el actor. Éste, en el escrito de interposición, esgrime un único motivo de casación, formulado al amparo del inciso primero del apartado 3º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, en el que denuncia un vicio de incongruencia por "extra petita". En síntesis, argumenta que nadie había deducido la petición de que fuera dictada una nueva resolución en alzada.

SEGUNDO

El motivo, en los términos en que se formula, ha de ser desestimado, pues el fallo de la sentencia recurrida se mueve dentro de los límites en que podía hacerlo, acogiendo una parte de la pretensión (la de anulación de la resolución de 8 de septiembre de 1983 y, por tanto, de su pronunciamiento de retroacción de actuaciones), pero no otra (la referida al mantenimiento del pronunciamiento que revocaba y dejaba sin efecto la resolución originaria). Ha de observarse además: a) que la resolución de 8-9-83 acordaba esta revocación por causa de que, a su juicio, era procedente la retroacción de actuaciones; y b) que pedida por el actor, y juzgada improcedente la causa de la revocación, ésta última había de quedar, en sí misma, y ab initio, sin efecto. En otras palabras, pedida por el actor la anulación del pronunciamiento de retroacción de actuaciones, el éxito de esa petición conllevaba, en sí mismo, que se dejara sin efecto el pronunciamiento revocatorio de la resolución originaria acordado por esa causa. A partir de ahí, las opciones que se abrían al juzgador de instancia eran, bien la de ordenar el dictado de una nueva resolución administrativa de alzada, bien adoptar él una decisión de revocación o confirmación de esa resolución originaria, basada, necesariamente, en causas distintas a la de la repetida retroacción; no siendo este supuesto, de falta de análisis y decisión en base a esas causas distintas, el que se esgrime con el vicio de incongruencia que se denuncia. En suma, el fallo de la sentencia recurrida no ha rebasado el ámbito de decisión que derivaba, directamente además, de las pretensiones deducidas en el proceso.

TERCERO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Eloy interpone contra la sentencia que con fecha 1 de febrero de 1993 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 19667 de 1989. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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