STS, 5 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7091
Número de Recurso5993/1994
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5993/94 interpuesto por la procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de D. Juan , promovido contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4520/91, sobre normas subsidiarias de planeamiento de Sanjenjo. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Sanjenjo, representado por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, y la Junta de Galicia, representada por el procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4520/91, interpuesto por D. Juan , contra la resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia 3 de abril de 1991 desestimatoria del recurso deducido contra otra de 29 de enero de 1990 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra, sobre aprobación definitiva de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Sanjenjo. Es parte demandada la Xunta de Galicia, y como codemandado el Ayuntamiento de Sanjenjo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan , contra la resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 3 de abril de 1991 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 29 de enero de 1990 , por la que se aprueba de forma definitiva las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Sanxenxo; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Juan , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 6 de marzo de 1996 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 11 y 15 de abril de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de Septiembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso dice que "2.. El recurso de casación que ahora se prepara, y sin perjuicio de la libertad del Letrado que o interponga, se fundará en los motivos 3º y 4º del número 1 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción vigente".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En el escrito de preparación se anuncia que el recurso se interpondrá al amparo del ordinal tercero del citado artículo 95.1º, - única razón por la que la Sala de instancia debería haber admitido el recurso- y, efectivamente, el segundo motivo del escrito de interposición alega la infracción del artículo 24 de la Constitución por la denegación del recibimiento del pleito a prueba, pero el artículo 95.2 de la Ley jurisdiccional exige que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación en la instancia, lo que no se hizo, toda vez que el auto de 20 de enero de 1993 -por el que la Sala de instancia denegó el recibimiento del pleito a prueba- no fue recurrido, teniendo posibilidad de hacerlo. De las alegaciones del recurrente contenidas tanto en el escrito de conclusiones como en el desarrollo del segundo motivo del recurso, parece deducirse que el mencionado auto de 20 de enero de 1993 fue recurrido en súplica mediante escrito de 23 de enero de 1993, pero examinando las actuaciones debidamente foliadas no consta que se interpusiere el recurso que dice haberse utilizado.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este trance procesal en causas de desestimación del mismo, y, en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5993/94 y condenamos al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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