STS, 27 de Octubre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:7796
Número de Recurso5301/1995
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos de recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de aprobación, provisional y definitiva del Plan Parcial del Sector Residencial 14-Aixerrota, en Getxo; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Elvira Cámara López, en nombre y representación de Don Jose Augusto , Don Evaristo , Doña Juana , Don Luis Angel , Doña Gloria , Don Inocencio , Doña Gema , Don Pedro Antonio , Doña Filomena , Doña Eugenia , Doña Esperanza , Doña Emilia , Don Ricardo , Don Blas , Don Jose Carlos , Don Franco , Don Jesús Manuel , Don Juan , Doña Luz y Don Alonso , siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Getxo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona y las entidades mercantiles "Anasagasti, S.A.I.", "Rovisam 2.000, S.A." e "Inmobiliaria Ereaga,S.A."; representadas por el Procurador Don Eduardo Morales Price, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha conocido del recurso número 1217/90, promovido por la representación de Don Jose Augusto y otros, en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Getxo y las entidades mercantiles "Lázaro Anasagasti, S.A.I.", "Rovisam 2.000, S.A." e "Inmobiliaria Ereaga,S.A."; sobre desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de 30 de junio de 1989 y 22 de diciembre de 1989 del Pleno del Ayuntamiento de Getxo por los que se aprobó, provisional y definitivamente, el Plan Parcial del Sector Residencial 14-Aixerrota, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Getxo, que se denomina así por limitar con el molino de Aixerrota.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de Marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Augusto y 17 más, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de 30 de junio de 1989 y 22 de diciembre de 1989 del Pleno del Ayuntamiento de Getxo por los que se aprobó, provisional y definitivamente, el Plan Parcial del sector residencial 14-Aixerrota; debemos declarar y declaramos: Primero: La inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el acuerdo de aprobación provisional de 30 de junio de 1989. Segundo La conformidad a derecho del acuerdo de aprobación definitiva de 22 de diciembre de 1989. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad yemplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Elvira Cámara López, en nombre de los expresados recurrentes, Don Jose Augusto y otros, expresados en el encabezamiento de la sentencia, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 19 de Noviembre de 1997, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de Octubre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha desestimado en cuanto al fondo la impugnación deducida contra la aprobación del Plan Parcial del "Sector Residencial 14-Aixerrota".

Frente a tal sentencia se ha alzado en esta casación la parte demandante en la instancia, la cual articula siete motivos distintos, todos ellos al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 LJCA.

Los seis primeros motivos de casación denuncian, en forma muy escueta y sumaria, la supuesta y correlativa infracción de cada uno de los seis apartados del artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (en adelante, TRLS). Se insiste en los mismos defectos formales que ya se esgrimieron en instancia, argumentando de nuevo que el Plan Parcial de iniciativa particular en litigio adolece de defectos que afectan a todos y a cada uno de los requisitos establecidos en el expresado artículo 53.2 del Texto Refundido. La sentencia recurrida concluye que es de aplicación al Plan Parcial en litigio el repetido artículo 53 del TRLS, por considerar el Plan Parcial como de iniciativa particular, aunque subraya también que el Ayuntamiento de Guecho colaboró con los promotores privados en la elaboración del Plan e incluso hizo frente a los honorarios del Arquitecto que lo redactó.

SEGUNDO

El motivo primero se centra en el examen de la Memoria e invoca como indebidamente interpretados el artículo 53.2 a) del TRLS y su desarrollo en el artículo 64 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978. Se razona que los Planes Parciales de iniciativa particular deben consignar una Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la urbanización y aunque se acepta ahora, en contra de lo que se adujo en la demanda, que el epígrafe 1.2 de la Memoria del Plan Parcial en litigio sí se encuentra encaminado específicamente a justificar el proyecto, se arguye que la justificación es genérica y resulta insuficiente para entender cumplido el requisito.

Este razonamiento no desvirtúa los que se expresan en la sentencia recurrida. La Memoria no debe ser considerada únicamente en el epígrafe concreto que se acaba de indicar sino en su conjunto. A la vista del mismo es obligado corroborar el criterio de la Sala de Bilbao. El Plan Parcial se adecúa a los objetivos y fines que fijan las Normas Subsidiarias respecto de una zona clasificada como "suelo apto para urbanizar". El destino propio de la zona en cuestión constituye una justificación objetiva y razonable de las previsiones del Plan Parcial, al resultar idónea la ordenación que efectúa el mismo para dar cumplimiento a los fines y objetivos que marcan las Normas Subsidiarias. Carecería de sentido retener el suelo en cuestión sin urbanización alguna, como aprecia la sentencia de la Sala "a quo", por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO

La infracción del apartado b) del mismo artículo 53.2 TRLS y la del artículo 64 b) del Reglamento de Planeamiento, a que se dedica el segundo motivo, tampoco prospera.

Para aplicar o desaplicar los preceptos que se invocan en el motivo debía haber apreciado antes la sentencia que se recurre la existencia del supuesto de hecho que posibilitaría la entrada en juego de la consecuencia jurídica de las normas alegadas. Hubiera sido preciso, por ello, que se hubiera omitido efectivamente en el expediente el nombre, apellidos y dirección de propietarios afectados. Acontece que la sentencia recurrida declara que "la parte actora no llega siquiera a indicar el nombre del propietario o propietarios afectados por la omisión que denuncia, ni en qué medida se les ha podido provocar indefensión" (sic). A pesar de este dato las alegaciones de este segundo motivo sientan como probado en el proceso "a quo" que sí se ha causado indefensión a las Comunidades de propietarios de Errotalde 9 y 11 y otros errores, aludiendo a diversas pruebas, que a juicio de la parte recurrente, habrían acreditado este extremo. Se incurre así en el defecto de hacer supuesto de lo que en realidad es cuestión, lo que no puede admitirse en casación, como hemos dicho en reiteradas ocasiones (sentencias de 18 de marzo de 1996, 24de diciembre de 1998,14 de junio y 16 de julio de 1989 y 6 de marzo de 2000).

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto merecen una respuesta conjunta ya que ninguno de ellos contiene razonamientos con consistencia bastante para alcanzar a contradecir el sólido razonamiento de la sentencia recurrida. Los motivos en examen se limitan a negar lo que la misma afirma, con cita de algunas resoluciones de este Tribunal Supremo. La jurisprudencia alegada no alcanza el relieve que se pretende, toda vez que no se especifican las circunstancias concretas que justifican la doctrina que se defiende. Para desestimar los motivos será bastante con indicar que no se aprecia infracción alguna de los apartados c), d), e) y f) del artículo 53.2 del TRLS, toda vez que resulta establecido el sistema de compensación para la ejecución de las previsiones del Plan Parcial y éste cuenta, en cuanto a las garantías del cumplimiento, con las que dimanan de las previsiones del artículo 178 del Reglamento de Gestión así como con los avales constituidos por las entidades promotoras a que se refiere la sentencia recurrida, sin que resulten de la misma ni de los datos del proceso los defectos que se señalan.

QUINTO

El motivo séptimo, último de los que se articulan, incurre también en el defecto de hacer supuesto de la cuestión que se plantea que indicamos anteriormente, tratando de modificar la apreciación probatoria efectuada en instancia. La sentencia recurrida declara que no se ha probado en el proceso por la actora, a la que incumbía la carga de tal prueba conforme al artículo 1214 del Código civil, mediante la correspondiente prueba pericial, que la subsanación de los defectos de la documentación gráfica del Plan, aportada el 20 de diciembre de 1989 por el Arquitecto redactor del mismo, haya sido insuficiente en cuanto a las previsiones de equipamiento docente, la de servicios de interés público y social o la de aquellos a que se refiere el artículo 13 f) del TRLS. El motivo séptimo niega que sea necesaria la prueba pericial indicada para apreciar la existencia de dicha insuficiencia y ataca incluso la presentación de la documentación que la sentencia recurrida acepta, aduciendo que su presentación carece de sellos de registro de entrada en el Ayuntamiento.

SEXTO

Procede la desestimación de todos los motivos de casación formulados, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Elvira Cámara López, en nombre y representación de Don Jose Augusto , Don Evaristo , Doña Juana , Don Luis Angel , Doña Gloria , Don Inocencio , Doña Gema , Don Pedro Antonio , Doña Filomena , Doña Eugenia , Doña Esperanza , Doña Emilia , Don Ricardo , Don Blas , Don Jose Carlos , Don Franco , Don Jesús Manuel , Don Juan , Doña Luz y Don Alonso , contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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