STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:9525
Número de Recurso2047/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2047/95, interpuesto por la entidad Mupag-Previsión, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 150, que actúa representada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor contra la sentencia de 25 de enero de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 160/93, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, de 30 de julio de 1.992, que había declarado la competencia de la Mutua Mupag-Previsión para asumir la protección de las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la empresa Construcciones Martínez González S.A., y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la anterior ante la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social.

Siendo partes recurridas, la Mutua Universal Mugenat, que actúa representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y la Administración del Estado, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Mutua General, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10, por escrito de 27 de enero de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 30 de julio de 1.992, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la misma interpuesto, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 25 de enero de

1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO..- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por MUTUA GENERAL (HOY MUTUA UNIVERSAL), MUTUA GENERAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM. 10 contra las resoluciones mencionadas en los antecedentes primero y segundo de esta sentencia, cuya nulidad se declara por no ser conformes al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- Declarar que el convenio asociativo número 351.631 de la empresa CONSTRUCCIONES MARTINEZ GONZALEZ S.A. con la demandante quedó sujeto a prorroga anual el día 28 de enero de 1992, asumiendo la MUTUA UNIVERSAL la competencia para asumir las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto a la mencionada empresa. TERCERO.- No condenar en costas".

De entre los Fundamentos de Derecho de la citada sentencia conviene destacar en el Tercero: "Del expediente administrativo y prueba aportada en autos de la Sala considera acreditados los hechos siguientes: a) la empresa Construcciones Martínez González S.A. tenía suscrito con la demandante, entonces Mutua General, el documento de asociación núm. 351.161 para la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Con fecha 26 de diciembre de 1.991 la citada empresa, mediante carta entregada el mismo día a Mutua General, comunica su voluntad de denunciar el convenio asociativocon la actora requiriéndola para que en el término de diez días remita los certificados de cese con efecto 28 de enero siguiente a Mupag Previsión. c) El día 30 de diciembre siguiente la empresa constructora escribe nueva carta a Mutua General en la que declara dejar nulo y sin efecto el escrito anterior del día 26, manifestando expresamente el deseo de continuar con la Mutua General y anulando la solicitud de baja de las dos patronales. d) El día 27 de enero de 1.992 dirige nueva carta a la Mutua General en la que ratifica la anterior de 26 de diciembre, reclama el certificado de cese, a la mayor brevedad posible y en el bien entendido que queda nulo cualquier escrito que pudiésemos haber firmado en el sentido de quedarnos asegurados con Mutua General, pues desean asegurar sus contingencias con Mupag Previsión. e) En la misma fecha y certificada en Correos al siguiente día Mutua General contesta a Construcciones Martínez González S.A. declarando expresamente que al haber dejado sin efecto la denuncia de 26 de enero anterior no es válida la rescisión solicitada el 27 de enero por no cumplir con la antelación de treinta días el preaviso reglamentariamente establecido. f) En la copia de la carta de la empresa de fecha 30 de diciembre de 1.991 figura un sello de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social dando entrada al documento el día 24 de enero de 1.992. Y en el Quinto: "La relación asociativa que venía ligando a la empresa constructora con la demandante ha de regirse por lo preceptuado en el Reglamento General sobre Mutuas Patronales aprobado por RD 1509/1976 y en cuanto a las obligaciones civiles nacidas de la relación contractual asociativa y con carácter supletorio por los preceptos del Código Civil a tenor su artículo 4.3. El artículo 19.2 de aquel RD establece que el convenio de asociación, que no podrá tener duración superior a un año, se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, salvo denuncia en contrario del empresario, debidamente notificada, con un mes de antelación como mínimo a la fecha de vencimiento. Por ello, al haber dejado sin efecto la empresa asociada la denuncia expresada cuatro días antes, con esta declaración expresa de voluntad, manifestada antes de que transcurrieran los diez días establecidos para la expedición de certificaciones y sin que conste en tales días notificación ni advertencia ni reclamación por parte de otra Mutua, el convenio existente sigue manteniendo plena vigencia y rehabilitada su continuidad por un año más, al hacerse el desestimiento de la denuncia dentro de los treinta días anteriores al vencimiento y la torticera denuncia del día 27 de diciembre, al no cumplir con lo preceptuado en el art. 19.2 del RD antes citado, carece de eficacia, sin que pueda la empresa volver de la voluntad expresada el día 30 de diciembre de 1991 por el principio de los actos propios. Por todo ello, procede declarar la nulidad de las resoluciones recurridas y la competencia de la demandante para cubrir las contingencias de la empresa en cuestión, sin perjuicio, obviamente de posible rescisión operada con posterioridad a la prorroga anual operada el día 28 de enero de 1.992".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad Mupag-Previsión, por escrito de 16 de febrero de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de febrero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad recurrente, Mupag-Previsión, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se confirmen las resoluciones impugnadas en el recurso contencioso administrativo, declarando que el Convenio de Asociación suscrito entre la empresa Construcciones Martínez González y la Mutua General quedó resuelto el 27 de enero de

1.992, y que a partir de esa fecha habrá de mantenerse vigente la asociación de la referida empresa con la Mupag-Previsión, en base a un único motivo de casación, en el que al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 19.2 del Real Decreto 1509/76 de 21 de marzo, en relación con los artículos 1256, 1261 y 1282 del Código Civil.

CUARTO

La parte recurrida personada, la entidad Mutua universal Mugenat, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que el escrito de la empresa constructora en el que manifestaba su intención de cambiar de Mutua, fue dejado sin efecto por otro posterior y ello así lo ha valorado la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 26 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de diciembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas, que habían declarado la terminación del contrato o convenio de la empresa constructora con la Mutua, valorando, en síntesis, que si bien es cierto, que en el plazo exigido, un mes antes de la fecha de terminación del contrato, la empresa Constructora dirigió a la Mutua un escrito en el que manifestaba su intención de terminar el tal contrato y cambiar de Mutua, no hay que olvidar que esa misma empresa constructora unos días después dirigió un nuevo escritoa la Mutua por el que dejaba sin efecto el anterior, y el nuevo escrito de 27 de enero no podía tener eficacia, pues ese día era el de terminación del contrato, y no se cumplía por tanto con la exigencia de denunciar el contrato un mes antes de su terminación.

SEGUNDO

La Mutua recurrente, Mupag-Previsión, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en su único motivo de casación, denuncia la infracción del artículo 19.2 del Real Decreto 1509776 de 21 de mayo, en relación con los artículos 1256, 1261y 1282 del Código Civil, alegando en síntesis, que la empresa constructora denunció la vigencia del contrato en forma y plazo por el escrito de 26 de diciembre y que dada la libertad de opción que para formalizar la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales otorga la normativa vigente a las empresas, se había de entender que el contrato se extinguió, pues esa era la voluntad de la empresa, no pudiendo gozar de eficacia los posteriores escritos, al ser extemporáneos respecto al plazo prefijado.

El artículo 19.2 del Decreto citado, dispone que "El Convenio de Asociación no podrá tener un plazo de vigencia superior a un año, y que se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, salvo denuncia en contrario del empresario, debidamente notificada, con un mes de antelación como mínimo, a la fecha del vencimiento".

La sentencia recurrida ha valorado la existencia de los siguientes escritos de la empresa Constructora, uno, de 26 de diciembre de 1.991, en el que la empresa Constructora manifiesta su deseo de terminar el contrato y afiliarse a otra Mutua, otro de 30 de diciembre de 1.991, que deja sin efecto expresamente el anterior de 26 de diciembre y el último de 27 de enero de 1.992, que manifiesta su deseo de afiliarse a otra Mutua a partir del 28 de enero de 1.992 y deja sin efecto cualquier otro escrito anterior que estuviese en contra de ese deseo.

Es preciso señalar que al no haberse impugnado en forma ni cuestionado la validez de los citados escritos, que además obran en las actuaciones, esta Sala, en casación, ha de proceder al análisis del motivo de casación, a partir de la existencia y contenido de los documentos que la Sala de Instancia ha valorado.

Y a partir de tales datos, esta Sala no ya no aprecia la infracción denunciada, que sería obligado apreciarla para estimar el motivo de casación, sino que estima que la Sala de Instancia ha aplicado adecuadamente al supuesto de autos el artículo 19.2, que se señala como infringido. Pues si bien es cierto, que el escrito de 26 de diciembre, cumple con la exigencia del artículo 19, citado, de denunciar el contrato o convenio de asociación con un mes de antelación al de la fecha de vencimiento, a fin de evitar la prorroga que la norma establece, no hay que olvidar, que dentro del plazo de diez días que la Mutua tenía para certificar la variación, como la sentencia recurrida valora, y se advierte, entre otros lo dispuesto en la Orden de 28 de diciembre de 1.966, artículo 7, deja sin efecto su petición anterior de cambio y manifiesta su deseo de permanecer en la primitiva Mutua, y por ello, no solo porque dejó sin efecto su petición de cambio, sino porque incluso, dado el principio de libertad de afiliación, podía nuevamente contratar con la primitiva Mutua, al no haberse podido elaborar el nuevo contrato, hay que otorgarle plena validez, como hace la sentencia recurrida, al escrito de 30 de diciembre de 1.991, que deja sin efecto el anterior de 26 de diciembre. Y siendo ello así si en 30 de diciembre de 1.991, permanecía obligado con la Mutua por su expresa voluntad, no podía más tarde dejar sin efecto el contrato, pues por aplicación del propio artículo 19.2 citado, su voluntad y deseo libremente expresado en el escrito de 30 de diciembre, el contrato había sido prorrogado para el año 1.992. Y no obsta a ello en nada el que el 27 de enero volviera a su primitivo deseo de cambio de Mutua, pues ya el contrato estaba prorrogado y podía por ello dejarlo sin efecto para el ejercicio siguiente, pero no para el de 1.992, en que lo había prorrogado.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Mupag-Previsión, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 150, que actúa representada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor contra la sentencia de 25 de enero de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 160/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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