STS, 24 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:6225
Número de Recurso3125/1993
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª Frida , representada procesalmente por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha dieciocho de noviembre de 1992, en el recurso número 1500/91, que declara ser ajustada a derecho la Resolución de fecha 20 de marzo de 1991, dictada por la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabaco de 20 de marzo de 1991, confirmada en alzada por Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de julio de 1991.-En este recurso es también parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Frida , contra la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabaco de 20 de marzo de 1991, confirmada en alzada por Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de julio de 1991, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Dª Frida , a través de su representante procesal, el Procurador Sr. Rosch Nadal, que en su escrito de formalización del recurso, acabó suplicando se dictase en su día sentencia casando la recurrida, dictando otra en su lugar más ajustada a Derecho anulando y dejando sin efecto la sanción impuesta a su representada, bien por vulneración del principio de inocencia o, en su caso, por prescripción de la supuesta falta.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito dentro de plazo legal, evacuando el traslado conferido y oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario, en base a los antecedentes y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, y terminó suplicando se dictase en su día sentencia, por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase en su integridad la recurrida; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 22 de Marzo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 13 de julio de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 1992, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra Resoluciones de la Delegación del Gobierno en Tabacalera de 20 de Marzo de 1.991 y del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de Julio de 1991, que le impusieron, en definitiva, la suspensión del ejercicio de la expendeduría de tabacos de la que era concesionaria por tiempo de cuarenta y cinco días, como autora de una infracción administrativa grave consistente en venta de tabaco para su reventa a particulares sobrepasando los límites establecidos por la legislación vigente para la venta de tabacos a particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.5 del Real Decreto 2.378/1986 regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de labores de tabaco; contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación, que se articula en tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración en un caso del principio de reserva legal, conforme al artículo 25.1 de la Constitución y, en otro, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 del Texto Constitucional, y el tercero de los motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, al no haber apreciado la sentencia la prescripción aducida, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal.-SEGUNDO.- El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente, en el trámite de interposición, el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en ese trámite, por todas las sentencias de este propia Sección de fechas 28 de Marzo y 17 y 20 de Abril pasados, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente si se articula en el apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencial que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de

1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional, ni tampoco bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues esta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.-El escrito de interposición formulado en 5 de Mayo de 1.993, y presentado el siguiente día 7, no especifica en cuanto a los dos primeros motivos antes reseñados el apartado del artículo 95 en que el motivo se incardina, sin que la referencia al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ciertamente permite fundar el recurso en la infracción de precepto constitucional, en nada contradiga lo antes afirmado y sin que tampoco ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que en el escrito de preparación se hiciese referencia al precitado artículo 95.1.4º, en cuanto como esta Sala tiene dicho en sentencias entre otras de 29 de Mayo y 2 de Junio del corriente año, se trata de cargas procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiéndose entender subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación.-Ello determina que la inadmisión de tales motivos, que en su momento debió declararse, se transformen ahora en causas de desestimación.-TERCERO.- El tercero y último de los motivos de casación lo articula el recurrente, ahora sí correctamente conforme a la doctrina antes expresada, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al no haber apreciado la prescripción de la supuesta infracción por el transcurso del plazo de dos meses que establecía el Código Penal entonces vigente en su artículo 113 y la jurisprudencia que lo interpretaba, y ello en razón a que el artículo 31.2 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de Diciembre, que regula las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de labores de tabaco, en cuanto desarrollo de aquella Ley 38/1985, carece de rango legal para establecer el plazo de prescripción de las faltas graves en dos años.

Tampoco este motivo puede prosperar; en efecto, como hacen las sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.996 y 6 de Mayo de 1998, (RJ 7466/96 y 4629/98), es preciso recordar que, como ya declaró la Sala Tercera en Sentencia de 18 marzo 1993, el Reglamento emanado por la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley, de forma que recogiendo la doctrina del TribunalConstitucional en la Sentencia 61/1990, de 29 marzo, lo que prohibe el artículo 25.1 de la Constitución es la remisión al Reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, pero no excluye la colaboración reglamentaria de la normativa sancionadora, por lo que desde este punto de vista, tanto el reconocimiento de la infracción, como la sanción impuesta, cumplen los postulados del artículo 25.1 de la Constitución, sin que se advierta la necesidad de reserva de ley en la regulación de la prescripción, de suerte que la exigencia del principio de legalidad en esta materia queda cumplida mediante el establecimiento de plazos de prescripción específicos por la vía de una norma reglamentaria, asumiendo así la tesis de que estamos ante una materia secundaria, en la forma de denominarla la sentencia de 6 de Abril de 1.990, a salvo lo dispuesto en la Ley 30/1992, y existiendo esa regulación específica en la normativa sectorial, el motivo ha de ser desestimado.

Y todo ello, sin perjuicio de que, como ha dicho esta Sala, en sus sentencias de 2 de noviembre de

1.993 y 21 de junio y 3 de Julio del corriente año, la configuración legal de la relación existente entre el Estado y los expendedores de tabacos es de sujeción especial, lo que implica una atenuación del rigor del principio de reserva de ley en el derecho administrativo sancionador, conforme se indica en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 2/1987, 21 de enero, más tarde recordada en la 42/1987, 3/1988 y 102/1988.-CUARTO.- La desestimación de los motivos del recurso de casación comportan por tanto, la desestimación del mismo, y lleva consigo por virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.-FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación, y por tanto desestimamos, interpuesto por la representación procesal de Doña Frida contra la sentencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 1.992, por la Sala de lo Contencioso administrativo, (Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso

1.500/91; con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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