STS 349/2000, 28 de Febrero de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:1510
Número de Recurso4161/1998
Número de Resolución349/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que le condenó junto a otro no recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral, instruyó sumario 53/97 contra Salvador y Hugo , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que con fecha 7 de Septiembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados que la Guardia Civil tenía fundadas sospechas de que en el domicilio del acusado Hugo , sin antecedentes penales, se realizaban actividades de tráfico de drogas, se solicitó mandamiento de entrada y registro, que fue concedido por auto de 24 de octubre de 1997, del Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Navalmoral. En virtud de dicho auto, el mismo día se procedió por miembros de la guardia civil a practicar el registro en el domicilio de Hugo , sito en C/ DIRECCION000 nú. NUM000 de Navalmoral, que arrojó como resultado el hallazgo de trozos de hachís, con un peso de 223,32 grs. 28,43, grs. de marihuana, así como varias bolsas y una papelina de cocaína, con un peso total de 46 grs. y una pureza del 58% una balanza de precisión y un paquete de bolsas de plástico, así como varias navajas y un machete. La cocaína había sido comprada por el acusdo Hugo , juntamente con el también acusado Salvador , sin antecedentes penales, más conocido como "KiKo Caribe", en un viaje que realizaron el día 23.10.97 a Madrid, donde adquirieron la droga, abonándola conjuntamente, todo ello con la finalidad de proceder a su posterior venta entre los toxicómanos de la zona. Los dos acusados son plitoxicómanos, ignorando su grado de adicción en el momento de producirse los hechos, estando en esta data deshabituado Hugo y en tratamiento de deshabituación Salvador ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Hugo y Salvador por un delito contra la salud pública a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión y 500.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia de 7 días con las accesorias de suspensión de cargo público y Derecho de Sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales por mitad. Le serán de abono para el cumplimiento de la pena los días que haya pasado privado de libertad por esta causa.

Procédase al comiso y destrucción de toda la droga intervenida y de los demás objetos docomisados".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Salvador , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicia, por entender que, dados los hechos declarados probados, se ha infrigindo el art. 24, apartado 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 368 inciso primero del Código penal, por aplicación indebida de este, motivada por la inaplicación de aquel principio constitucional.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública formalizando una oposición, que desarrolla en un único motivo, en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta en su impugnación que el tribunal de instancia ha afirmado su convicción sobre la prueba indiciaria y destaca que los indicios que emplea no permiten la deducción obtenida.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  1. - El examen del acta del juicio oral revela que la convicción del tribunal de instancia sobre la tenencia de la sustancia tóxica por el acusado se obtuvo de la declaración del coimputado aún cuando impropiamente declaró como si fuera testigo. Este afirmó que la sustancia tóxica intervenida era propiedad de los dos acusados. Esa prueba personal y directa sobre el hecho de la imputación aparece corroborada por la testifical de los guardias civiles que vieron a ambos acusados en la vivienda y en el coche con el que se habían desplazado a Madrid.

La declaración del coimputado y la prueba testifical de los guardias civiles ha sido analizada racionalmente comprobando cómo los extremos que aquél señalaba sobre la realización de viajes realizados por los dos acusados eran corroborados por los guardias civiles, lo que el tribunal de instancia le permite afirmar, en la fundamentación de la convicción, que la declaración del coimputado tiene un indudable sentido de cargo y que no aparece en su declaración una finalidad espúrea que le resta capacidad suasoria.

En este sentido, hemos de recordar que la declaración de un coimputado permite enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando su declaración aparece, de alguna manera, corroborada en su sentido de cargo por otras pruebas. Esta corroboración se hace precisa por las peculiaridades que presenta el denominado testimonio impropio que efectua quien no está obligado a declarar con obligación de decir verdad, ni siquiera a declarar. (Cfr. STS 18.11.96 y STC 153/97, de 29 de septiembre).La cantidad, 223 gramos de hachís, 28 de marihuana, 46 de cocaína, y variedad de sustancias intervenidas hace que la deducción sobre el destino al tráfico, no discutida en la impugnación, aparezca como racional.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Salvador , contra la sentencia dictada el día 7 de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Cáceres, en la causa seguida contra él y otro más no recurrente, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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