STS, 3 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:7998
Número de Recurso1752/1995
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Murcia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de noviembre de 1994, relativa a competencia para la construcción de nave para actividad ganadera, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales así como el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Murcia y no habiendo comparecido sin embargo la Comunidad Autónoma de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Murcia, relativa a inscripción de proyecto de nave para ganado.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Murcia, mediante escrito de 10 de enero de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de febrero de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de marzo de 1995 por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Murcia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Murcia, y no ha comparecido sin embargo la Comunidad Autónoma de Murcia, que había sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de noviembre de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 31 de octubre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la controversia procesal resuelta por la Sentencia del Tribunal a quo a la competencia profesional de los Ingenieros Técnicos Industriales para elaborar y firmar un proyecto relativo a la construcción de una nave para actividad ganadera, en concreto para cría y cebadero de cerdos, si bien se trata más exactamente de una ampliación de la nave que ya existía con anterioridad. Pues presentada por el titular de la actividad ganadera solicitud a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma para que inscribiesen a los efectos oportunos la construcción, ello fue conocido por el Colegio regional de Ingenieros Agrónomos, el cual solicitó se denegase aquella inscripción precisamente porque el proyecto había sido suscrito por un profesional Ingeniero Técnico Industrial. No habiendo obtenido respuesta a dicha solicitud, el Colegio de Ingenieros Agrónomos denunció la mora en la resolución y como tampoco obtuvo acto expreso interpuso en vía administrativa recurso de reposición. Dicho recurso quedó igualmente sin respuesta, por lo que se acudió a la vía judicial impugnandose en la misma los actos que se entendían dictados por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. Tras exponer el objeto del proceso y hacer constar los datos fácticos, la linea argumental de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se construye del modo siguiente. Se parte de que según el articulo 1º de llamada Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril, los Arquitectos e Ingenieros Técnicos tienen plenitud de facultades en el ejercicio de su profesión dentro de su especialidad, considerandose especialidad cada una de las enumeradas por el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, sobre especialidades a cursar en las Escuelas Técnicas de Grado Medio. Se complementa esta cita legal con la del Real Decreto Ley 37/1977, de 13 de junio, sobre competencia de los Ingenieros Técnicos Industriales de las especialidades mecánica, eléctrica o química, disponiendose por esta norma que la plenitud de atribuciones de estos profesionales se produce siempre que la potencia de los motores de la instalación sea inferior a 250 Cv, y la tensión eléctrica inferior a 15.000 voltios, debiendo tratarse además de una empresa con una plantilla de personal inferior a 100 trabajadores.

Sin perjuicio de que se citan además otras disposiciones, se utilizan los preceptos antes aludidos para resolver el problema planteado en el caso concreto, especificandose que este problema no consiste en si la competencia para suscribir el proyecto de construcción de nave corresponde a los Ingenieros Superiores o por el contrario a los Ingenieros Técnicos, sino en la cuestión de si se trata de una materia propia de la especialidad de los Ingenieros Industriales o de los Ingenieros Agrónomos, sean unos u otros superiores o técnicos. El razonamiento que se contiene en la Sentencia es que ya que los Ingenieros Técnicos Industriales (con las limitaciones indicadas) son competentes para suscribir proyectos de las especialidades mecánica, eléctrica y química, en el caso de autos no se trata del ejercicio de ninguna de estas especialidades pues la construcción de la nave tiene como finalidad utilizarla para una actividad ganadera, sin que para ello obste que exista en dicha nave una instalación eléctrica. En consecuencia la competencia profesional no puede corresponder a los Ingenieros Técnicos Industriales sino a los Ingenieros Agrónomos, sean estos superiores o técnicos. Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la región vencido en juicio, invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Colegio regional de Ingenieros Agrónomos que obtuvo Sentencia favorable, y no comparece en cambio la Comunidad Autónoma pese a haber sido emplazada en debida forma.

La pretensión procesal de que se case la Sentencia recurrida se basa sustancialmente, según se expresa en el único motivo de casación, en el razonamiento que a continuación se estudia. En primer lugar se afirma que la Sentencia incurre en una confusión, propiciada por la remisión que hace la Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril, al Decreto 148/1969, antes citado, confusión ésta que se produce entre la especialidad de la Ingeniería Técnica Industrial y la sección de la Escuela Técnica correspondiente donde se cursaron determinados estudios. Según se mantiene la especialidad se refiere a la rama de la ingeniería técnica cursada, en nuestro caso la industrial entre las otras varias existentes. De lo contrario según se mantiene se daría una subordinación del contenido profesional a los planes de estudios universitarios que son de carácter cambiante. Por ello se afirma que los Ingenieros Técnicos Industriales tienen la plenitud de atribuciones que les reconoce la Ley 12/1986, de 1 de abril.

Sentado esto se mantiene que los Ingenieros Técnicos Industriales son competentes para proyectar naves como aquella sobre la que versa el debate, pues se trata de una explotación o industria aunque sea de carácter ganadero. Se afirma, efectuando una selección de Sentencias de este Tribunal Supremo y de varios Tribunales Superiores de Justicia sin duda realizada según los intereses de parte, que así lo viene declarando la jurisprudencia. De este modo se intenta desvirtuar la linea argumental de la Sentenciaimpugnada según la cual, como la nave no consiste en una instalación de carácter mecánico, eléctrico ni químico sino de carácter ganadero, los Ingenieros Técnicos Industriales no son competentes porque la actividad en cuestión no se refiere a ninguna de sus especialidades.

Esta tesis que se mantiene en el único motivo de casación no puede ser compartida, pues lleva a una conclusión contraria el estudio de la abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia, siendo de destacar por más reciente la Sentencia de 15 de noviembre de 1999 cuya doctrina hemos de seguir tanto más cuanto que, no solo recoge ampliamente la numerosa jurisprudencia anterior, sino que se refiere a un caso análogo al ahora estudiado. De la doctrina de esa Sentencia que acaba de citarse interesa especialmente retener dos extremos. En primer lugar que son cuestiones distintas, contra lo que mantiene el Colegio ahora recurrente, las denominaciones de la Ingeniería Técnica industrial y las especialidades de los profesionales correspondientes. En segundo lugar se destaca en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia a que se está aludiendo el tenor del articulo 4º de la Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril, que hemos de aplicar no tanto por su dicción literal cuanto por el espíritu que indudablemente lo anima. En este precepto se dispone que ha de intervenir en la elaboración y suscripción de proyectos el titulado de la especialidad más próxima, en función o a la vista de la índole de la cuestión de que se trate.

Habida cuenta de estas declaraciones jurisprudenciales debe concluirse que no hubiera sido indispensable que el Tribunal a quo partiera de cuales son las especialidades propias de los Ingenieros Técnicos Industriales. Por el contrario podía haber partido directamente de la posible solución de la controversia desde criterios más generales, pronuciandose sobre si la especialidad más próxima a la construcción de una nave para uso ganadero es la de los Ingenieros Industriales o la de los Ingenieros Agrónomos, sean unos u otros superiores o técnicos. Pero lo cierto es que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia llega a la misma conclusión a que debemos llegar ahora. En el caso de autos los titulados cuya especialidad es más próxima son precisamente los Ingenieros Agrónomos, debiendo resolverse así este proceso casacional que supone entrar una vez más en la casuística de la diferencia entre las industrias en general y las industrias agrarias. Por ello debemos declarar que la Sentencia impugnada no contraviene el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, por lo que procede no acoger el único motivo de casación y desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Colegio recurrente de acuerdo con el artículo 102, 3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto; con expresa imposición de costas al Colegio recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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