STS, 21 de Julio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:6172
Número de Recurso2950/1993
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de junio de 1992, sobre pensión de mutilación.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Alexander , representado por la Procuradora Sra. López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 28121/1987 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de junio de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Martínez de Lecea Ruiz en nombre y representación de D. Alexander , contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central -ya descrito en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia-, y, en consecuencia, ANULAMOS el referido Acuerdo y el de la Dirección General de Gastos de Personal de 25 de Octubre de 1.984 de que trae causa MAS SOLO en cuanto no otorgó por la lesión de "anquilosis" en dedos mano derecha, - según se ha razonado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta Sentencia- la puntuación necesaria para la clasificación de "grado cuarto" y DECLARAMOS EL DERECHO del hoy recurrente a que se le asignen los puntos necesarios para el citado grado cuarto, y, en consecuencia, se le conceda la pensión correspondiente; condenando asimismo a la Administración demandada a expedir el Título procedente con la pensión actualizada, y a abonar al recurrente retrasos desde el 17 de Mayo de 1.983. Y sin costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, formalizando el recurso que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Infracción del art. 17, nº 308 del Cuadro de Lesiones y Enfermedades, Anexo al Decreto 712/1977, de 1 de abril.

TERCERO

La representación procesal de del recurrido, D. Alexander , se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que "...se sirva tener por formalizado el escrito de oposición al Recurso, en nombre y representación de D. Alexander , y por solicitada Sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, con los pronunciamientos legales pertinentes".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se trataba de decidir, a los efectos previstos en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica de mutilados civiles de guerra, y en el Decreto número 670/1976, de 5 de marzo, sobre pensiones de incapacidad a mutilados de guerra, si la incapacidad padecida por el actor debía ser clasificada de tercer grado, tal y como hizo la Administración, que fijó por ello, a fecha 1 de enero de 1982, una pensión de mutilación de 18.500 pesetas mensuales y una retribución básica mensual de 17.310 pesetas, o si debió serlo de cuarto grado, tal y como resolvió la Sala de instancia al estimar el referido recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, estableciendo aquella Ley, en su artículo 2, que la retribución básica correspondiente a la incapacidad de cuarto grado es superior en un veinte por ciento a la de tercer grado, y el citado Decreto, en su artículo 3, que la pensión de mutilación correspondiente a aquella incapacidad es un veinticinco por ciento superior a la de éste; y estableciendo el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el 51.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, en su regla 6ª, que en los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, claro es, pues así deriva de unas simples operaciones matemáticas, que el valor económico de la pretensión deducida en el proceso y ahora en este recurso de casación habría de quedar cifrado en una cantidad que no alcanza, notoriamente, la suma de seis millones de pesetas. Por tanto, aunque el actor, en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, fijara como indeterminada la cuantía del mismo, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo y 20 de junio de 2000.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia que con fecha 22 de junio de 1992 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 28121 de 1987. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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