STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:7757
Número de Recurso3817/1993
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3.817/1993, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, asistido de Letrado, en nombre y representación de VEGA E HIJOS, S.A., contra la sentencia nº 175 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 770/90, con fecha 19 de febrero de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 175, de fecha 19 de febrero de 1993, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de VEGA E HIJOS, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 4 de junio de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de julio de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de octubre de 1993 en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida el Procurador Sr. Codes Feijoo se le concedió plazo de 30 días para que se oponga al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 1993.

CUARTO

Por providencia de la Sala de 31 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de octubre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula tres motivos de casación al amparo del Art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo, por infracción del artículo 124-11 del mismo; y el tercero, por infracción del artículo 124-13 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1, del Estatuto de laPropiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929 la marca aspirante nº 1.183.342 FLOR DE VEGA, para productos de la clase 29, carnes, pescados, aves, caza, leche, mermeladas, aceites y grasas, y la marca oponente nº 521.564 FLOR DE ESGUEVA, para productos de la clase 29 quesos y mantequillas, y si existe o no similitud fonética, para incurrir en la prohibición del Art. 124- 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida, llega a la conclusión deducida del conjunto de la prueba obrante en autos que entre dichas marcas no existen diferencias suficientes para poder convivir en el mercado sin confusión entre ellas, dada la similitud fonética y la identidad de productos de ambas. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas incurren en la semejanza fonética a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, y que existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación articulado se invoca infracción por aplicación indebida de la prohibición del número 11 del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y en el tercero, se invoca infracción por indebida aplicación de la prohibición del apartado 13 del Art. 124 del E.P.I., ambos han de ser rechazados de plano por su falta de consistencia, dado que la sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo formulado por NESTLE y anula la inscripción concedida en la resolución de 5 de febrero de 1991, apreciando la semejanza fonética y la identidad de los productos de las marcas enfrentadas, ello en base a lo dispuesto en el Art. 124.1 del E.P.I., y la mejor prueba de ello es que la misma sentencia, después de apreciar tal semejanza fonética e identidad de productos, dice expresamente " a mayor abundamiento" otras razones para ratificar la incompatibilidad de ambas marcas, accediendo al gráfico o a la posibilidad de que la nueva marca pudiese indicar una falsa procedencia de sus productos, citando el Art. 124-11 y el Art. 150 del E.P.I., citas totalmente improcedentes en cuanto ninguno de ellos se refiere a la falsa procedencia que viene regida en el Art. 124 nº 13 que la sentencia no cita para nada, con lo cual no ofrece la menor duda a la Sala que la sentencia recurrida no infringe los apartados 11 y 13 del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, dado que el argumento impreciso que emplea "a mayor abundamiento" es un simple "obiter dicta" de las misma carente de todo valor decisorio, y procede en consecuencia la desestimación total del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al rechazar los tres motivos de casación articulados, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3817/93, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de VEGA E HIJOS, S.A., contra la sentencia nº 175 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de febrero de 1993, recaída en el recurso nº 770/90, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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