STS, 5 de Julio de 2000
Ponente | FERNANDO CID FONTAN |
ECLI | ES:TS:2000:5550 |
Número de Recurso | 2054/1993 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.
En el recurso de casación nº 2054/93, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de ESTÉE LAUDER COSMETICS, LTD., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1071 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 609/91, con fecha 4 de noviembre de 1992, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1071 de fecha 4 de noviembre de 1992 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ESTÉE LAUDER COSMETIES, LTD, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de febrero de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de marzo de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.
El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de junio de 1993 en la cual se hizo constar que habiéndose personado parte recurrida hágase entrega de los autos al Sr. Abogado del Estado para que formulase oposición al recurso en el plazo de 30 días, lo que materializó con fecha 14 de julio de 1993.
Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de junio de 2.000 en que tuvo lugar.
En el presente recurso el recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la L.J., por interpretación errónea del Art. 6 quinquies B.1) del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1983, en relación con el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y jurisprudencia de esta Sala que concreta en la sentencia de 7 de noviembre de 1986 (AR. 6173).
El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos sudesestimación, dado que la sentencia recurrida considera ambas marcas compatibles y susceptibles de convivir en el Registro, ya que no existe semejanza de las mismas al actuar como núcleo y elemento diferenciativo el término KORANE lo cual permite conceder la inscripción registral de la marca aspirante, dado que no existe posible confusión entre sus productos y entre los consumidores, y el impedir tal confusión constituye la esencia y finalidad principal perseguida por el Registro de la Propiedad Industrial. Ante tal conclusión lógica y razonable no cabe como pretende la parte recurrente aplicar el Art. 6 Quinquies
B.1) de el Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1983, puesto que además de no explicar el recurrente en qué consiste la infracción que denuncia, ni explica por qué ha cometido la sentencia tal violación, lo cierto es que dicho artículo es totalmente inaplicable al caso de autos, puesto que no se refiere al rehuse por el Registro de una marca, dado que en este caso ha sido admitida y se ha otorgado la protección internacional a la marca aspirante, y por todo ello y por su falta de fundamento jurídico procede rechazar la violación que se denuncia.
El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, por lo cual no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos resultantes de la valoración de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación.
Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2054/93, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de ESTÉE LAUDER COSMETIES, LTD, contra la sentencia nº 1071 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 1992 recaída en el recurso nº 609/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.
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