STS, 3 de Julio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:5455
Número de Recurso9790/1998
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Gómez Simón, contra Auto de fecha 25 de septiembre de 1998, dictado en la pieza separada de medidas cautelares, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sobre restitución de terreno a su estado anterior.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 2235/1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó Auto, de fecha 24 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Suspender parcialmente la ejecutividad de la resolución impugnada en el Recurso de que esta Pieza dimana, decretando la suspensión de la sanción de multa de

10.000.000 ptas, previa prestación de caución por importe de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 PTAS). Denegar la suspensión de los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada".

Contra dicho Auto interpuso el recurrente recurso de súplica, que se resolvió mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 1998 en el que se acuerda "DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 24-7-98, que se mantiene íntegramente".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Ángel Jesús interpuso recurso de casación contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 1998, formalizando el mismo, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Falta de motivación de la resolución judicial, lo que supone la infracción del artículo 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia sobre la materia.

Segundo

Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al impedirse el aseguramiento de la integridad del objeto del proceso, y de la jurisprudencia sobre la interpretación conjunta de los artículos 122 de la LJCA y 24 de la Constitución.

Tercero

Infracción de la presunción de inocencia garantizada por el artículo 24 de la Constitución, de la jurisprudencia sobre las especialidades de la suspensión en materia de derecho sancionador, y del artículo 124 de la LJCA.

Cuarto

Infracción del principio "fumus bonis iuris" y de la jurisprudencia que lo aplica.

Quinto

Infracción del artículo 122 de la LJCA en la apreciación de la existencia de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, y de la ponderación de los intereses públicos y privados, así como de la jurisprudencia sobre la materia.

TERCERO

La representación procesal de LA JUNTA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, por formuladas alegaciones, y en virtud de las mismas, acuerde, la inadmisibilidad del mismo en todos los motivos y subsidiariamente su desestimación, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución judicial recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 28 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la pieza separada de medidas cautelares en que se dictó el Auto ahora recurrido en casación, se interpuso contra una resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 14 de mayo de 1998, que sancionó al actor, hoy recurrente en casación, con multa de diez millones de pesetas, imponiéndole, además, la obligación de restituir el terreno alterado a su estado original dentro del primer período hábil de plantación o siembra. Dicha resolución se adoptó al entender acreditada una conducta constitutiva de infracciones administrativas tipificadas en los apartados 2º y 3º del artículo 76 de la Ley autonómica 2/1992, de 15 de junio, de Protección de Montes o Terrenos Forestales en Andalucía, así como en las letras a) y j) del artículo 26 de la Ley autonómica 2/1989, de 18 de julio, sobre Inventario de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

SEGUNDO

Así las cosas, al preparar el recurso de casación contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares, debió la parte recurrente ofrecer una justificación razonable de que la futura sentencia que se dicte en la instancia podrá ser susceptible de recurso de casación, pues: a) esta sentencia estará comprendida en la previsión del artículo 93.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción, con aplicación, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 96.2 de dicha Ley; b) conforme al artículo 94.1 de la Ley citada, los autos son susceptibles de recurso de casación en los mismos casos previstos en el artículo anterior; y c) una justificación explícita en ese sentido se hace necesaria en un supuesto como el enjuiciado, pues dado el contenido de la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo no es obvio, sin tal justificación, que la sentencia que lo ponga término haya de tener acceso a la casación. En suma, y desde la posición de la parte actora, recurrente en casación, debió ofrecerse una justificación, por mínima que fuera, de que la resolución administrativa impugnada infringía, o infringía también, normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma; que tal infracción era relevante y determinante de lo que en ella se dispone; y que, por ende, en una infracción similar podría incurrir una hipotética sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo. Sólo con una justificación en esa línea se evitaría el contrasentido de que en un proceso en que la sentencia que lo ponga término no tenga acceso a la casación lo tenga, en cambio, una resolución incidental dictada en él, como es la recaída en la pieza separada de medidas cautelares. La conclusión que se alcanza es, además, congruente con la decisión adoptada en las sentencias de esta Sala de fechas 20 de octubre de 1999 (dictada en el recurso de casación número 8832 de 1997) y 16 de febrero de 2000 (recurso de casación 9580 de 1998), referidas también a supuestos de resoluciones administrativas sancionadoras que aplicaban aquella Ley autonómica 2/1992.

TERCERO

La repetida justificación no se ofreció, en lo más mínimo, en el escrito de preparación de este recurso de casación; ni se ofrece, tampoco, en el escrito de interposición. Por tanto, el recurso debió inadmitirse y debe ahora, ya en este trámite, desestimarse, con el efecto que en cuanto a las costas dispone el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Es la causa de inadmisibilidad que resulta de lo razonado, no la que opone la parte recurrida, la que debe apreciarse; pues aun siendo cierto que el Auto recurrible en casación es el inicial y no el desestimatorio de la súplica, se da la circunstancia de que la actuación de la parte recurrente se ha acomodado en todo momento a las indicaciones que le fueron hechas sobre los recursos procedentes cuando le fueron notificados uno y otro Auto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar queemanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Ángel Jesús interpone contra el Auto que con fecha 25 de septiembre de 1998 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 2235 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 Junio 2018
    ...claramente por ella. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007 , 5 de enero de 2006 , 18 de marzo de 2009 y 3 de julio de 2000 . El segundo motivo se funda en la infracción de los arts. 1184 CC y 118.1 LAU de 1964 , en relación con el art. 1182 del CC en cuanto resultar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR