STS, 22 de Junio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:5126
Número de Recurso7358/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7358/1993 interpuesto por D. Felipe y D. Jesús Ángel , representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre instalación de vídeo comunitario; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jesús Ángel y D. Felipe interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 48/1991 contra la resolución de 24 de octubre de 1990 del Director General de Telecomunicaciones y la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la misma, sobre instalación de vídeo comunitario. En su escrito de demanda, de 21 de junio de 1991, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que se declare como no ajustado a Derecho el precitado acto administrativo que se recurre y consecuentemente quede nulo y sin eficacia alguna el acto impugnado, con expresa imposición de costas a la Administración". Por otrosí se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de julio de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime las pretensiones del actor e imponga a éste las costas del juicio". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por al representación procesal de D. Jesús Ángel y D. Felipe , contra los actos a que el mismo se contrae, que declaramos ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Cuarto

Con fecha 29 de diciembre de 1993 D. Felipe y D. Jesús Ángel interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación nº 7358/1993 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A., por infracción del artículo 128.2 de la Constitución en relación con el 2.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimacióncon imposición de costas al recurrente.

Sexto

Por Providencia de 26 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional el 30 de julio de 1993 que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo número 48/1991, confirmó la resolución en él impugnada, esto es, el acuerdo de 24 de octubre de 1990 del Director General de Telecomunicaciones -que debía entenderse confirmado por silencio administrativo- por el que se impuso a los recurrentes una sanción pecuniaria de un millón de pesetas, el cese de las emisiones y el precintado o incautación de las instalaciones mediante las cuales gestionaban, sin concesión administrativa, una "red de televisión por cable" de carácter local en el municipio de la Roda (Albacete).

Segundo

Los servicios de la Dirección General de Telecomunicaciones detectaron el día 2 de mayo de mil novecientos ochenta y ocho que el denominado "Vídeo comunitario de la Roda" distribuía la señal televisiva a sus abonados mediante cable coaxial a través de instalaciones exteriores que utilizaban el dominio público atravesando zonas urbanas. La Administración, previa la formación del oportuno expediente sancionador, estimó que los titulares de aquella empresa eran "responsables de la comisión de una falta muy grave y continuada, por la instalación de una red de televisión por cable, para la que no dispone de concesión administrativa", infracción tipificada en el artículo 33.2.a) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y los sancionó en la forma ya expresada.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia lo desestimó al considerar, en síntesis, que los actos impugnados no vulneraban el artículo 20 de la Constitución (fundamento jurídico segundo) ni el 128.2, en relación con el 38, del mismo texto constitucional (fundamento jurídico tercero), pues la Ley 31/1987, antes citada, al incluir a los denominados "vídeos comunitarios" con utilización del dominio público en la categoría de televisión por cable, determinaba que la categoría de "servicio público esencial" atribuido a la televisión por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, fuese aplicable también a aquella modalidad de telecomunicación.

Tercero

Aunque el motivo único de casación -amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional- denuncia en su rúbrica la "infracción del artículo 128.2 de la Constitución en relación con el

2.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones" y solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con este último precepto, es lo cierto que en su desarrollo los recurrentes invocan, entre otros argumentos, que "[...] sujetar la actividad de televisión por cable de ámbito local a un régimen de concesión administrativa de carácter estatal, está conculcando abiertamente el mencionado art.

20.a) de la C.E. que establece el derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción", y se refieren, de modo expreso, a la "[...] objeción de que, al no existir una ley que regule la televisión por cable de carácter local, no es posible ejercer tal actividad", planteamiento que consideran incompatible con el artículo 53.1 de la Constitución "[...] ya que, al tener este derecho a la libertad de expresión un contenido o núcleo esencial que incluso el legislador debe de respetar, es evidente que en todo caso tal contenido puede ser ejercitado incluso en ausencia de una ley que lo regule".

Expuesto en estos términos, y siendo improcedente el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad respecto de normas legales ya derogadas (como ocurre con el artículo 2.1 de la tan citada Ley 31/1987), el recurso debe prosperar al fundarse en argumentos cuya aceptación por parte del Tribunal Constitucional en las sentencias que a continuación referiremos determinó, en su momento, la concesión del amparo en situaciones jurídicamente similares a la de autos.

Cuarto

En efecto, tal como esta Sala ha recordado recientemente en la sentencia de 19 de junio de 2000 (recurso de casación número 7343/1993), el Tribunal Constitucional, inicialmente en la sentencia número 31/1994, de 31 de enero, y más tarde, de modo reiterado, en las sentencias números 47 /1994, de 16 de febrero, 98/1994, de 11 de abril, 240/1994, de 20 de julio, 281/1994, de 17 de octubre, 307/1994, de 14 de noviembre y 12/1995, de 16 de enero, al resolver recursos de amparo en supuestos idénticos al presente, estableció la doctrina según la cual "los derechos a comunicar libremente el pensamiento y la información pueden resultar limitados a favor de otros derechos, pero lo que no puede hacer el legislador es diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, laregulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental, como son los reconocidos en el artículo 20.1.a) y d), de la Constitución, pues la ausencia de regulación legal comporta de hecho (...) no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizan los apartados a) y d) citados, en su manifestación de emisiones televisivas de carácter local por cable (...). Por ello, sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto esto no se produzca, no cabe, porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución, por lo demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el artículo 20.1. a) y d), de la Constitución española (...). Por tanto las resoluciones administrativas impugnadas que impusieron a la demandante de amparo una multa y el precintado e incautación de la emisora de televisión, han lesionado su derecho fundamental a la libertad de expresión y comunicación, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado".-Según expresábamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2000, "[...] la doctrina que antecede, recogida asimismo en sentencias de este propio Tribunal de Casación, entre otras, en sentencias de esta Sala Tercera de fechas 25 y 26 de Mayo y 7 de Junio de 1.995, aplicada al caso de autos", determinaba la necesidad de casar la sentencia impugnada "ya que la interpretación que el Tribunal Constitucional hace de los preceptos constitucionales en todo tipo de procesos vincula a los Jueces y Tribunales, tal como dispone el artículo 5º.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial."

Al igual que en aquella sentencia, también en ésta la estimación del recurso de casación comporta que debamos resolver el proceso en los términos en que se planteó el debate en la instancia. Y como quiera que, según la doctrina constitucional expresada, mientras subsistiera el vacío legal "no cabe sujetar a concesión o autorización administrativa [...] el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable" (F.J. 7, in fine, de la sentencia constitucional número 31/1994 antes citada), para la estimación del recurso en los términos del debate bastará con la anulación de los actos administrativos recurridos y con el reconocimiento del derecho de los recurrentes a la libertad de expresión y comunicación que garantizan los apartados a) y d) del citado artículo 20 de la Constitución, lo cual incluye la posibilidad de funcionamiento de la actividad sin necesidad de autorización o concesión administrativa, mientras subsistiera el vacío normativo, sin perjuicio, naturalmente, de la necesidad de otro tipo de licencias o permisos que puedan ser exigibles.

Quinto

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 y en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Jurisdiccional de 1.998, conforme al artículo 131 de aquélla no existen razones que aconsejen una condena en costas en la instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Felipe y Don Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional el 30 de julio de 1973 en el recurso contencioso-administrativo número 48/1991, cuya sentencia casamos y anulamos.

Segundo

Estimamos el citado recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, anulamos el acuerdo de 24 de octubre de 1990 del Director General de Telecomunicaciones y el que, por silencio administrativo, desestimó el recurso de reposición entablado frente a él, en virtud de los cuales y en el expediente CI/S 1643/89 se impuso a los recurrentes una sanción pecuniaria de un millón de pesetas, el cese de las emisiones y el precintado o incautación de sus instalaciones en el municipio de la Roda (Albacete), declarando su derecho a proseguir la actividad en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

Tercero

No hacemos condena en las costas de la instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Cuenca 11/2001, 10 de Mayo de 2001
    • España
    • 10 Mayo 2001
    ...de esta sentencia. Comenzando por la cuestión relativa a la intervención telefónica judicialmente acordada en esta causa, la STS de fecha 22 de junio de 2.000, recopila la doctrina del Alto Tribunal relativa a la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en el mar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR