STS, 27 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:7794
Número de Recurso5234/1995
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5234/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Luis Andrés y de Liderpiel S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 15 de mayo de 1995, en el recurso num. 677/94. Siendo partes recurridas las representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y de Dña. María del Rosario Saiz Garbayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con se de en Burgos, dicto sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra nueva por la que estimando la demanda en su día presentada, se deje sin efecto y declaren nulas las resoluciones dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, declarando no haber lugar al estado de ruina económica en el edificio sito en la calle DIRECCION000 num. NUM000 de Burgos, con expresa imposición de costas de la primera instancia a los demandados y las de este Recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida (Excmo. Ayuntamiento de Burgos) se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso presentado con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por Providencia de 11 de septiembre de 1996, esta Sala acordó devolver el escrito de oposición presentado a la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, al haberse presentado fuera del plazo legal establecido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVEDE OCTUBRE DE DOS MIL en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 15 de mayo de 1995, que estimó parcialmente el recurso formulado contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 22 de julio de 1993, ratificado en reposición el 24 de febrero de 1994, por los que se declaró la ruina del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Burgos, tanto técnica como económica.

La sala de Burgos declaró la inexistencia de ruina técnica, apreciando la existencia de ruina económica.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, como los demás, al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del articulo 247.2 de la Ley del Suelo de 1992, por interpretación errónea, del mismo, y que dispone la declaración del estado ruinoso de un edificio, cuando el coste de las obras necesarias para su reparación, sea superior al cincuenta por ciento del valor del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno. Tal precepto fué declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997 de 20 de Marzo, en su carácter de aplicación supletoria, si bien su texto es sustancialmente idéntico al art. 183.2.b) de la Ley del Suelo de 1.976 y su interpretación jurisprudencial, que excluía el valor del suelo, al evaluar el coste del edificio, por lo que en definitiva, es este precepto el que hemos de aplicar en los presentes autos.

TERCERO

En relación con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, conviene recordar que el error en la apreciación de la prueba no existe como motivo casacional entre los que recoge el art.

95.1 de nuestra ley jurisdiccional, no siendo, pues, atacable a través de este recurso de casación, la valoración de los hechos efectuada en la sentencia impugnada, salvo que se justifique infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas -sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre y 2 Diciembre 1995, y 6 de abril de 2000, entre otras- en los casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador, según las reglas de la sana critica, conforme a los arts. 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que tampoco se aprecie que tal valoración sea arbitraria, ilógica, o disconforme con los hechos, por lo que en definitiva procede la desestimación de este motivo alegado por la parte recurrente.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, se aduce la infracción del articulo 245.1 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, sobre las obligaciones de los propietarios de edificaciones, de mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

No existe tal denunciada infracción, porque como tiene exhaustivamente declarado este Tribunal, el expediente de ruina y las actuaciones jurisdiccionales derivadas, tienen por objeto constatar una situación de hecho claramente objetiva e independiente de las causas o motivos que pudieran haberla originado, sin perjuicio, de las posibles responsabilidades exigibles a los propietarios del inmueble por su posible negligencia u omisión, en cuanto a sus deberes de conservación -- artículos 245.1 de la Ley del Suelo de 1992 y 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística-- en cuanto a la seguridad, salubridad y ornato público del inmueble.

QUINTO

El tercero y último motivo casacional, se basa en la errónea interpretación del artículo 247.1 y 2.a) de la Ley del Suelo de 1992.

Este precepto, también fue declarado inconstitucional y nulo, por la sentencia del Tribunal Constitucional num. 61/1997, de 20 de marzo, aunque su texto esencialmente coincidente con el del articulo 183.1 de la Ley del Suelo de 1976, sobre la posibilidad de acordar la total o parcial demolición de un inmueble en caso de declaración de ruina del mismo.

La posibilidad de la declaración de ruina total o parcial esta íntimamente relacionada con el concepto de unidad predial, de tal modo que si se aprecia tal unidad no puede ser declarada la ruina parcial del edificio, aunque alguno de sus componentes se encuentre en buen estado.

La parte recurrente aduce que los bajos comerciales del edificio, objeto de esta litis, se encuentran en buen estado y pueden seguir ejercitando su actividad.Tal como tiene repetidamente señalado esta Sala, sobre el concepto de unidad predial, todos los elementos arquitectónicos, estructural o funcionalmente relacionados, forman un cuerpo constructivo único y por ello la declaración de ruina o su denegación se extiende a toda la edificación con independencia de que el estado ruinoso se presente en la obra construida o solamente en parte de ella, de modo y manera que la ruina parcial es una excepción que sólo puede darse en el caso de edificaciones complejas, con dos o más cuerpos estructural o funcionalmente separables, autónomos o independientes, por lo que para la existencia de ruina parcial es preciso que sean perceptibles dos o más cuerpos del edificio con propia autonomía estructural, concebida ésta en función no sólo de una ocupación aislada de uno respecto a los demás, sino fundamentalmente desde la independencia arquitectónica que permita el derribo de uno sin mengua ni repercusión del mantenimiento de su normal estado e integridad de los restantes cuerpos o partes de la finca.

Conforme a lo acabado de expresar, y de conformidad con la evidente fehaciencia derivada de los escritos de las partes y de la prueba pericial, podemos afirmar sin duda alguna razonable, que el edificio objeto de esta litis constituye un cuerpo único de construcción compuesta de planta baja, destinada a locales comerciales y plantas en altura destinadas a vivienda, sin ningún tipo de independencia o separación funcional o estructural entre esas plantas que integran un solo cuerpo de edificación, por lo que respecto del mismo no cabe hablar de su posible ruina parcial, sino solamente, en su caso, de la existencia de la ruina del edificio en su totalidad o la declaración de su denegación, conforme a lo previsto en el art. 183 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

SEXTO

Procede imponer las costas de este recurso a las partes recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos de casación.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación de las partes recurrentes, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y Liderpiel S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 15 de mayo de 1995, dictada en los recursos acumulados núm. 677 y 680/1994, con imposición de las costas de este recurso a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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