STS, 17 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7442
Número de Recurso274/1999
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 274/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Marí Jose , representada por la Procuradora Dª Aurora Gómez--Villaboa Mandri, contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Junio de 1.999 (expediente 30/98), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Marí Jose , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule y deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Junio de 1.999, declarando no haber lugar a imponer sanción alguna a la recurrente, con reintegro de todos los haberes que hubiere dejado de percibir y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó, con el resultado que obra en autos, la prueba admitida.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Octubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marí Jose el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Junio de 1.999, recaído en el expediente disciplinario 30/98, por el que se impuso a dicha recurrente, por su actuación como titular quefué del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 (Madrid), y por la comisión de una falta muy grave del art. 417, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la desatención injustificada y reiterada en el ejercicio de las competencias judiciales, la sanción de suspensión por un año de duración prevista en el art. 420, 1, d) y 2 de aquella Ley, solicitando la recurrente, en su escrito de demanda, que se deje sin efecto dicho Acuerdo con reintegro de los haberes que hubiere dejado de percibir.

SEGUNDO

Los hechos de que parte el Acuerdo recurrido, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, son los siguientes: "Con fecha 28 de julio de 1.997, la Guardia Civil de Collado--Villalba procedió a la detención del súbdito polaco Ignacio por su participación, como presunto autor, de los delitos de robo con fuerza en casa habitada, hurto de uso de vehículo de motor y desobediencia y resistencia a agentes de la autoridad. De tal detención la Guardia Civil dio cuenta al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 mediante llamada telefónica, comunicando que sería puesto a disposición judicial en la mañana del día 29 de Julio. Este día, el citado Juzgado, en el que desempeñaba sus funciones la Juez Dª Marí Jose , entraba de servicio de guardia, a partir de las 10,00 horas y, al tener una duración de siete días, finalizaría a las 10,00 del día 5 de agosto de 1.997.- La Guardia Civil procedió efectivamente el día 29 de julio a trasladar al detenido al Juzgado, pasadas las 12,00 horas, a fin de ponerlo a disposición de la Juez de Guardia, Sra. Marí Jose , quién manifestó verbalmente a los Guardias Civiles que las diligencias instruidas no eran de su competencia al pertenecer a otro partido judicial y que se llevaran al detenido, ausentándose a continuación del Juzgado una vez que el detenido estaba a su disposición y sin adoptar resolución alguna sobre el mismo.- La Guardia Civil, no obstante, permaneció en las dependencias judiciales hablando con el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , D. Gaspar , que se encontraba desempeñando la guardia en sustitución del Secretario titular del Juzgado nº NUM000 , y con el Oficial del Juzgado D. Jesús Ángel para tratar de la legalización del detenido, efectuando también una llamada telefónica al Fiscal de Guardia de la Audiencia Provincial de Madrid, Ilmo. Sr. D. Pedro Pérez Enciso, para informarle de la situación originada, habiéndose ya recibido en el Juzgado un escrito, vía Fax, de la Fiscalía en el que se interesaba la libertad del detenido Ignacio . Tanto el Secretario Judicial, como el Oficial del Juzgado, y el referido Fiscal, efectuaron llamadas al busca que tenía la Juez y hablaron telefónicamene con ella para convencerla de que adoptara alguna resolución sobre el detenido, encontrándose en el gimnasio cuando fue localizada, y reiterando la Juez que no era competente para ello, al haberse realizado los hechos presuntamente delictivos fuera de su partido judicial, por lo que, finalmente, la Guardia Civil, sobre las 16,00 horas, abandonó el Juzgado de Guardia con el detenido.- Al día siguiente, 30 de julio, fue puesto de nuevo el detenido a disposición judicial, acordando entonces la juez su libertad de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal."

TERCERO

Frente a dicho Acuerdo la recurrente, que solicita, como se indicó, que se deje sin efecto, invoca, en primer término, la prescripción de la presunta infracción, alegando que la falta se cometió supuestamente el día 29 de Julio de 1.997 y que la incoación del expediente sancionador sucede el 6 de Octubre de 1.998, cuando habían transcurrido un año, dos meses y ocho días, y alegando también que los hechos relatados en el Acuerdo impugnado no son ciertos, como pretende deducir de las contradicciones en que, según detalla, incurren los que declararon, que no hay prueba de que se la intentara localizar por el "busca", ni de otros extremos, que no era competente en el asunto conforme al art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no eludió su responsabilidad, aludiendo luego a la presunción de inocencia, a la errónea tipificación de los hechos en el art. 417, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, en su caso, la conducta sería reprochable por vía del art. 418, 10 de aquella Ley, pues falta la reiteración, y a la desproporción entre los hechos y la sanción impuesta, mientras que el Abogado del Estado, solicitó la desestimación del recurso, sobre la base de las alegaciones que formuló.

CUARTO

Las alegaciones de la recurrente, referidas a que no son ciertos los hechos que se relatan en el Acuerdo impugnado, y a que las manifestaciones de los Fiscales, de los Guardias Civiles, del Secretario y del Oficial del Juzgado son vagas y contradictorias, no pueden ser admitidas, puesto que, al pormenorizar tales manifestaciones en su escrito de demanda y al formular las preguntas que debían hacerse a aquéllos en su escrito de proposición de prueba testifical, que fué no admitida, sólo pone de relieve aspectos accesorios sobre quién habló con ella, hora de envío y de llegada del Fax procedente de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Madrid interesando la libertad del detenido y otros extremos sin interés, ya que, en definitiva, los que sí resultan acreditados son los aspectos esenciales de que la sancionada, hallándose en servicio de guardia, conocía desde antes que dicho detenido sería puesto a su disposición en la mañana del día 29 de Julio de 1.997, como efectivamente se hizo por parte de la Guardia Civil sobre las 12 horas de este día, de que la mencionada sancionada, hoy recurrente, manifestó a los guardias civiles que las diligencias instruídas no eran de la competencia de ella, de que se ausentó del Juzgado, sin adoptar resolución alguna sobre el detenido, para realizar una gestión bancaria o para ir al Gimnasio --según sus propias declaraciones-- , de que no dieron resultado las llamadas telefónicas a la Magistrada, efectuadas por el Fiscal y por personal del Juzgado, para que adoptara alguna decisión sobre eldetenido, de que aquélla se desentendió de la cuestión planteada, de que no volvió al Juzgado, de que la Guardia Civil se llevó al detenido sobre las 16 horas de dicho día, y de que al día siguiente, 30 de Julio, fué nuevamente puesto a disposición de la jueza, siendo entonces cuando ésta acordó su libertad, pudiendo destacarse, además, que tales hechos se recogieron con detalle en el pliego de cargos formulado contra la luego sancionada, sin que fueran negados por ésta, asi como en la propuesta de resolución, sin que tampoco fueran negados, puesto que sólo ha insistido, hasta la demanda, en que la competencia no le correspondía a ella, en que el detenido debía haber sido trasladado a algún Juzgado de Madrid por parte de la Guardia Civil, que fué lo ordenado por ella, y luego en que esperaba que el Fiscal de Madrid se presentara en su Juzgado, y en que la Guardia Civil trajo al detenido con cierto retraso, de modo, pues, que, en lo que interesa, tales hechos, relatados en el Acuerdo que se recurre, están suficientemente acreditados, y que de ellos ha de partirse para poder realizar la calificación que corresponde con relación a los tipos que definen las conductas sancionables en los arts. 417 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no se ha vulnerado la presunción de su inocencia.

QUINTO

Los hechos en cuestión constituyen desatención, retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de las competencias judiciales, y, en su virtud, procede subsumirlos, como integrantes de falta muy grave, en el art. 417, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, gravedad que resulta también de las precisas circunstancias de que la desatención afectaba a la situación personal, de libertad o de privación de ella, de un detenido, y de que tuvo lugar en el curso de un servicio de guardia a cargo del Juzgado en los que la sancionada ejercía sus funciones, y, por ello, de que nos hallamos en presencia de uno de los más esenciales, si no el más esencial, de los servicios que corresponden a un Juzgado en horas de guardia, cual es el de atender y resolver sobre dicha situación personal del detenido que se ponía a su disposición, cuyo derecho fundamental a la libertad estaba en juego, concretándose la mencionada desatención o el indicado retraso en ausentarse del Juzgado, con dirección a un Banco o a un Gimnasio, no se sabe, cuando de antemano sabía que iba a realizarse tal puesta a disposición, y en no volver a él, cuando tuvo conocimiento por teléfono de la situación originada, para adoptar la decisión que correspondiera y que sólo a ella le incumbía, mostrando así una grave despreocupación hacia sus ineludibles obligaciones, que postergó a su propia conveniencia y a sus intereses, siempre atendibles en otro momento distinto, y, evidentemente, de entidad muy inferior a aquéllos a los que había de supeditar su actuación.

SEXTO

Las "excusas" de la recurrente --sobre que la Guardia Civil tardó algún tiempo en traer al detenido cuya puesta a disposición del Juzgado ya le había sido anunciada, a que la cuestión no era de su competencia y a que esperaba la presencia del Fiscal de Madrid-- más que justificar o minimizar su desatención, abundan en la real entidad de ésta, puesto que el "retraso", de concurrir, sólo pondría de relieve, en su caso, que los guardias civiles estaban actuando con el rigor y con la precisión que les era exigible, mientras que la presencia del Fiscal no le eximía de cumplir con su obligación, máxime cuando su intervención se sustituyó por vía Fax, y cuando su manifestada "incompetencia" para conocer de la cuestión, por corresponder la competencia a otro Juzgado, tampoco concurría en cuanto a la atención del detenido y a su decisión sobre su situación, ya que ello le venía impuesto por el art. 499 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si es que no se consideraba competente, todo lo cual implica, con mayor claridad, si cabe, que, al considerar válido cualquier argumento para eludir obligaciones esenciales, era patente su intención de no cumplimentarlas o de postergar su cumplimiento a sus propios intereses, incluso hasta el punto de ordenar que los guardias se llevaran a Madrid al detenido, con el resultado de que, al menos durante 24 horas, este último permaneció privado de libertad sin haberse legalizado su situación.

SEPTIMO

Frente a la que considera la recurrente errónea tipificación de los hechos en el art. 417, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a la ausencia de reiteración, que también alega, basta con ponderar las circunstancias concurrentes para advertir que sí hubo la desatención o el retraso injustificado y reiterado con que en dicho precepto se tipifica la conducta de la recurrente como falta muy grave, basándose la reiteración en la persistencia de aquélla en omitir el ejercicio de funciones que le incumbían, pese a las conversaciones telefónicas que mantuvo con el Fiscal de la Audiencia Provincial de Madrid y con los funcionarios de su Juzgado, tendentes todas a solicitar su comparecencia en éste para legalizar la situación del detenido, así como en su contumacia en eludir tal obligación con excusas inadmisibles, dando lugar a que, rozando los límites de una posible infracción penal, se mantuviera al detenido durante unas 24 horas privado de libertad de modo ilegal y sin resolver sobre su situación personal, pudiendo destacarse, además, que reiteración implica, además de persistencia y contumacia, mantenimiento de una postura o actividad o inactividad durante algún tiempo, y que en dicho vocablo, aplicado a circunstancias como las descritas con repercusión en el derecho fundamental de la libertad personal, sí tiene acogida la conducta omisiva de la recurrente, por lo que sí concurren los requisitos del tipo de referencia.

OCTAVO

Sobre la pretendida falta de proporcionalidad de la sanción, los hechos expuestos y suscircunstancias revisten la gravedad suficiente como para entender adecuada a ellos el "quantum" de aquella sanción, máxime cuando, como aquí, hay un amplio espacio de margen de libertad dentro de los límites legalmente establecidos, que impiden entender que se haya producido vulneración de dicho principio, al considerar que la sanción es proporcionada a la real entidad de los hechos, por lo que su alegación ha de ser desestimada.

NOVENO

Sobre la prescripción, también invocada por la recurrente, basta con señalar que el plazo de prescripción, tratándose de infracciones muy graves, es de dos años, a tenor del art. 416, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plazo no transcurrido entre el 29 de Julio de 1.997, en que ocurrieron los hechos, y la fecha en que se produjo lo que la recurrente denomina "incoación de expediente sancionador", sucedido, según dice, el 6 de Octubre de 1.998, al margen de que no sería computable esta fecha sino la de comienzo de las "diligencias informativas", conforme al art. 416, 3 de aquella Ley Orgánica , que interrumpen la prescripción y que se iniciaron antes, por lo que también ha de rechazarse tal alegación.

DECIMO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Marí Jose contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Junio de 1.999, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho, sín especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

4 sentencias
  • STS, 2 de Julio de 2012
    • España
    • 2 Julio 2012
    ...declaración y resolver sobre la situación de los detenidos, la Sala ha confirmado sanciones que van desde un año [sentencia de 17 de octubre de 2000 (recurso 274/1999 )] a siete días de suspensión [ sentencia de 4 de junio de 2003 (recurso 114/2002 )], pasando por un mes [ sentencia de 20 d......
  • ATS, 27 de Febrero de 2003
    • España
    • 27 Febrero 2003
    ...que se derive de documentos obrantes en autos que demuestren de forma inequívoca el error del juzgador. Es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que el motivo de casación que se ampara bajo el artículo 849. 2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal debe estar fundamentado en ve......
  • STSJ Islas Baleares , 4 de Julio de 2001
    • España
    • 4 Julio 2001
    ...a la doctrina jurisprudencial expresiva de que la sanción debe ser proporcionada a la real entidad de los hechos (STS 19 Junio 1.998, 17 Octubre 2000 y 12 Diciembre 2000 entre muchas Dada la existencia de dos normas sancionadoras -la Ley 8/1988 de 7 de Abril y el Real Decreto Legislativo 5/......
  • STSJ Comunidad de Madrid 66/2021, 16 de Febrero de 2021
    • España
    • 16 Febrero 2021
    ...ahora le está vedada su planteamiento en vía recurso de apelación. En efecto, el Tribunal Supremo, entre otras, en STS de 17 de octubre de 2000, rec. 3497/1992, haciendo referencia a los límites a que ha de quedar sujeta la revisión de sentencias a través del recurso de apelación, pone de r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR