STS, 26 de Junio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:5210
Número de Recurso1753/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1753/1993 interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Procurador Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre normativa general de funcionamiento para terrenos sometidos a régimen cinegético; siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS - ASOCIACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE CÁCERES (APAG-ASAJA), que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación Profesional de Agricultores y Ganaderos - Asociación Agraria Jóvenes Agricultores de Cáceres (Apag-Asaja) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el recurso contencioso-administrativo nº 476/1991 contra la Orden de 19 de febrero de 1991, sobre normativa general de funcionamiento para terrenos sometidos a régimen cinegético especial administrados por la Junta del Medio Ambiente de la Junta de Extremadura. En su escrito de demanda, de 14 de noviembre de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad, dejando sin efecto, la especificada Orden de 19 de Febrero de 1.991 por vulnerar los preceptos invocados, condenando a la citada Consejería al pago de las costas".

Segundo

El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 16 de diciembre de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestimadas las pretensiones de la actora declare ajustada a derecho la resolución recurrida".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso número 476 de 1.991, debemos declarar y declaramos nula de pleno derecho la Orden dictada con fecha 19 de Febrero de 1.991, por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta, sobre 'normativa general del funcionamiento para terrenos sometidos a régimen cinegético especial, administrados directamente para la Agencia del Medio Ambiente de la Junta de Extremadura', sin hacer condena en las costas".

Cuarto

Con fecha 11 de marzo de 1993 la Junta de Extremadura interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 1753/1993 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Conapoyo en el artículo 95.4º de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 97 de la Constitución, 24.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.1,a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Quinto

La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

Sexto

Por Providencia de 29 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Junta de Extremadura interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de mayo de 1992 que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 476 de 1991, anuló la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de 19 de febrero de 1991 que regulaba la "normativa general del funcionamiento para terrenos sometidos a régimen cinegético especial administrados por la Junta del Medio Ambiente de la Junta de Extremadura."

Segundo

El motivo de la anulación de la Orden fue la falta de competencia del Consejero para dictarla, vicio de carácter formal que la Sala sentenciadora apreció al interpretar, de un lado, el artículo 33.6 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, de otro, la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza (asimismo emanada de la Asamblea de esta Comunidad).

Para la Sala de instancia, la interpretación y aplicación de la primera de dichas leyes determina que el citado Consejero carezca de competencia para dictar una disposición general de la naturaleza de la impugnada, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando con él se incida en los derechos y deberes de terceros o se "impongan limitaciones a personas no sujetas especialmente". Además, tratándose de un reglamento ejecutivo de la Ley 8/1990, de Caza, la Sala subraya que los preceptos de ésta no habilitan al Consejero, sino al Consejo de Gobierno, para llevar a cabo su desarrollo reglamentario.

Tercero

El recurso de casación denuncia, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la infracción de los artículos 97 de la Constitución, 24.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.1,a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto la sentencia de instancia habría desconocido el ámbito de competencias propio de los Ministros. Añade que la orden impugnada no constituye un reglamento sino una "resolución reguladora de las actividades a desarrollar en unos terrenos cinegéticos administrados directamente por la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura".

El motivo debe ser desestimado pues, de un lado, resulta innegable la naturaleza reglamentaria de una disposición que aprueba precisamente la "normativa general de funcionamiento" de determinados terrenos sometidos a régimen cinegético especial en Extremadura. En ella, y con el referido carácter general, se regula la ordenación cinegética de los terrenos -entre los que se encuentran los de dominio privado-, las características de los planes de aprovechamiento, las modalidades, épocas y condiciones de las diferentes especies de caza, los trámites para solicitar y adjudicar los permisos de caza y otras cuestiones análogas, la mayoría de las cuales trascienden el ámbito meramente interno u organizativo de la propia administración para definir, con eficacia externa e incidencia en las situaciones jurídicas de terceros, el régimen jurídicamente aplicable a unos terrenos y a una actividad determinada.

A partir de esta consideración, el problema de cuál sea el órgano concreto (la Consejería o el Consejo de Gobierno) competente en la Comunidad Autónoma de Extremadura para ejercer la potestad reglamentaria mediante este tipo de disposiciones generales constituye una cuestión que ha de resolverse en aplicación de las normas propias, emanadas de la Asamblea de Extremadura al legislar sobre las competencias de sus instituciones de autogobierno. De entre ellas, es precisamente la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el instrumento normativo clave, cuya interpretación y aplicación por parte de la Sala sentenciadora para deslindar las funciones del Consejo de Gobierno y de los Consejeros determinó la declaración de nulidad de la Orden impugnada.

Respecto de esta cuestión, ninguno de los preceptos estatales citados como infringidos en el motivo único de casación resulta aplicable para deslindar el ámbito de competencias propio de las diferentesinstituciones del gobierno autónomo: en concreto, el reparto competencial entre el Consejo de Gobierno y los Consejeros de la Junta de Extremadura constituye una cuestión que no puede resolverse acudiendo a los artículos 97 de la Constitución o 24.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. En esa misma medida, la cita del artículo 47.1,a) de la Ley de Procedimiento Administrativo no puede tampoco acogerse como motivo de casación, pues el precepto se limita a fijar una consecuencia jurídica (la nulidad de pleno derecho) para un supuesto de hecho (la falta de competencia) cuya determinación ha de hacerse, en el caso que nos ocupa, al margen de las normas estatales reguladoras de las competencias del Consejo de Ministros y de los Ministros.

Cuarto

El recurso debe, pues, ser desestimado. No otra fue la conclusión a que llegó esta Sala en su sentencia de 20 de octubre de 1999, por la que desestimamos el recurso de apelación número 9209 de 1992 contra una sentencia análoga, de 24 de abril de 1992, de la misma Sala de instancia, que en el recurso contencioso administrativo número 473 de 1991 había anulado, entre otros motivos, también por falta de competencia del Consejero -apreciada en función del artículo 33 de la Ley número 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura- la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 20 de febrero de 1991, reguladora del procedimiento para la constitución de Cotos Deportivos o Privados en la temporada 1991-92.

En aquel caso esta Sala entendió que, de conformidad con el artículo 58.2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el recurso de apelación no debió ser admitido, conclusión a la que igualmente habría que llegar "si interpretáramos el precepto de la Ley de Demarcación y Planta a la luz de los criterios que ofrecen las posteriores reformas legislativas [...], pues las normas estatales citadas por la sentencia apelada y por el escrito de interposición de este recurso no han sido en modo alguno relevantes y determinantes de su fallo".

Quinto

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1753/1993, interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de mayo de 1992 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 476 de 1991. Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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