STS, 31 de Octubre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:7937
Número de Recurso8136/1994
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 8136/94 interpuesto por la mercantil GEINSUR, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de Junio de 1994, sobre petición de devolución de depósito constituido para sufragar la carga provisional correspondiente a reparcelación económica, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido recurso contencioso-administrativo nº 4679/92 interpuesto por la mercantil GEINSUR, S.A. contra la desestimación por silencio administrativo de la Gerencia Municipal de Sevilla de la petición de devolución de 1.554.050 pesetas, importe del depósito constituido el 10 de octubre de 1.989 para sufragar la carga contributiva provisional correspondiente a la reparcelación de la finca sita en calle José León números 14 y 16, añadiendo en vía judicial el abono de los intereses correspondientes, siendo demandado el Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1994 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina por la mercantil GEINSUR, S.A. y, elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 31 de enero de 1995, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 21 de marzo 1.995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de octubre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la petición que la entidad mercantil GEINSUR, S.A. dirigió al Ayuntamiento de Sevilla de devolución de la cantidad de

1.554.050 pesetas, ingresadas el 10 de octubre de 1.989 en concepto de depósito constituido para sufragar la reparcelación de la finca sita en la calle José León, números 14 y 16, añadiendo en vía judicial el abono de los intereses correspondientes. Aunque las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla que impusieron el sistema de reparcelación económica en unidades discontinuas dedonde resulta aquella suma de dinero fue declarado nulo por el Tribunal de instancia en sentencia de 26 de octubre de 1988, confirmada por la de esta Sala de 18 de octubre de 1990, entiende el Tribunal "a quo" que dicha nulidad no alcanza a los actos firmes dictados en su aplicación, como establecía el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA).

Frente al criterio del Tribunal de instancia, que se apoya en las sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 1993 y 10 de diciembre de 1992, la entidad recurrente alega que la doctrina sentada en ella no resulta aplicable, por tratarse en los casos allí resueltos de la impugnación de actos firmes, mientras que aquí se trata de un ingreso efectuado como garantía de carácter provisional, por lo que resultaría aplicable la tesis mantenida por el propio Tribunal "a quo" en sentencias de 26 de octubre de 1988 y de 23 de febrero, 4 de marzo, 4 de junio, 13 de noviembre y 23 de diciembre de 1.993.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala de instancia de 26 de octubre de 1.988 declaró la nulidad de la Resolución de 4 de octubre de 1.982 del Consejero de Política Territorial e Infraestructura de la Junta de Andalucía sobre adaptación del PGOU de Sevilla a la ley 19/75, de 2 de mayo -y anuló las normas urbanísticas de adaptación 41 a 44,- no puede ser considerada como sentencia de contraste para el presente recurso por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 102.a de la Ley Jurisdiccional.

La otras sentencias de contradicción de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla de 4 de marzo, 4 de junio y 23 de diciembre de 1.993, están en línea con la de 23 de febrero de 1993, que ha sido declarada gravemente dañosa y errónea por esta Sala en sentencia de 26 de abril de 1996, estimatoria de un recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra ella por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, que estableció como doctrina legal que la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición general, (en aquel caso, como en éste, las normas del P.G.O.U. de Sevilla reguladoras de la reparcelación económica), en cuanto implique la declaración de nulidad de aquélla y su derogación, sin distinción del motivo que sirvió de fundamento a tal declaración, no afectará a los actos firmes dictados en aplicación de la misma, los cuales permanecerán subsistentes, en virtud de los dispuesto en el artículo 120 LPA. Esta doctrina coincide con la que había sido mantenida por esta Sala en sentencias de 10 y 22 de diciembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 20 de noviembre y 27 de diciembre de 1995 y 26 de febrero de 1996, y ha sido reiterada en las de 9 de octubre, 10 de diciembre de 1996. En todos estos casos, referentes unos a "cargas contributivas provisionales" exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla, y otros a "liquidaciones provisionales" giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación económica, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJ), mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación alega la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de octubre de 1.990; 13 de diciembre de 1.991; 5 de febrero, 21 y 27 de octubre y 1 de diciembre de 1.992; y 10 de febrero de 1.993. No estará de mas señalar, por otra parte, que este Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en infinidad de ocasiones, en relación con supuestos idénticos al actual, incluso referidos al mismo Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, y en todas ellas lo ha hecho en forma idéntica a la actual. Así, por citar las mas recientes de fechas 23 de diciembre de 1.999 y 31 de enero de 2.000, todas ellas resueltas en el mismo sentido que la actual y en base a la misma interpretación del citado artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo alrecurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil GEINSUR, S.A contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de junio de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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