STS, 10 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6808 de 1995, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Gerardo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito 299/1993. Sobre reversión de parcelas expropiadas.Siendo parte recurrida LA JUNTA DE EXTREMADURA, Y DON Carlos Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente :

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Gerardo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 28 de junio de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Por esta Sala y Sección, se requiere a la Junta de Extremadura para que se persone en legal forma por medio de procurador. evacuado dicho trámite, se admite el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Gonzalez Diez.

QUINTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se da traslado a ambas partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición.

SEXTO

Por las partes recurridas se presentaron sus correspondientes escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 1999. Esta Sala y Sección, por providencia de diez de noviembre del mismo año deja sin efecto elseñalamiento por necesidades del servicio, y señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso de casación el día diecisiete de febrero de dos mil, en cuya fecha se dictó providencia por la que se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días a fin de que subsane su falta de postulación por defecto o insuficiencia de poder en el escrito de impugnación del recurso. Suspendiéndose el plazo para dictar sentencia. Por providencia de 8 de marzo de dos mil , se tiene por evacuado dicho trámite y reuniéndose la Sala para deliberar, votar y fallar el presente recurso el día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6808/1995, don Gerardo , debidamente representado por procuradora, impugna la sentencia de uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, del Tribunal Superior de justicia en Extramadura (Sala de lo contencioso-administrativo), dictada en el proceso número 299/1993, seguido ante dicho Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo el demandante, y hoy recurrente en casación, don Gerardo , solicitaba lo siguiente: >

Como luego se verá, esas fincas, enclavadas en la zona de pequeños regadíos de Jerez de los Caballeros, declarada de C. La sentencia impugnada reconoce que hubo desafectación. Concretamente dice esto en el párrafo primero del fundamento 6º: >.

Pese a reconocer la realidad de la desafectación de las mentadas parcelas de regadío, la Sala de instancia deniega la reversión solicitada con el argumento siguiente contenido en el fundamento 7º (que, en realidad, es 8ª pues hay un error de transcripción): Centro de Documentación Judicial

(apartado C) que en puridad de principios comporta una desafectación (apartado a). Y llegados a este punto no está de más recordar que la finalidad pretendida ya desde 1939, con esa legislación de colonización era una revitalización económica de amplias zonas agrarias del País, finalidad que indudablemente ampara esa autorización dada la trascendencia económica que la misma tiene para la zona, como es evidente y no se niega por el actor. En suma y como conclusión no cabe entender, mediante una tan peculiar interpretación de la causa expropiandi como en la demanda se postula, una vinculación indefinida de unos terrenos a su exclusivo destino agrícola a fin de permitir la reversión, de ahí que proceda, desestimando el recurso, confirmar el acto impunado>>.

Consecuentemente, la Sala de instancia resolvió lo siguiente: >.

SEGUNDO

Para el recto entendimiento de cuanto luego ha de decirse importa retener también los datos que exponemos a continuación:

  1. Lo que se discute en este pleito es la procedencia o no de reconocer al recurrente (que actúa en virtud de poderes dados por los herederos de la expropiada) el derecho de reversión de unas fincas -las numeradas como NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 - incluidas en la Zona de pequeños regadíos declarada > por Decreto de 10 de febrero de 1966, en Jerez de los Caballeros (Badajoz).

    Ese Decreto de 1966 se dictó en aplicación de la Ley de Colonización y distribución de la propiedad de Zonas regables de 1949 (que había sido modificada en 1962). Posteriormente , en 1973, se dictó el texto refundido de la Ley de Reforma y desarrollo agrario que, entre otras normas, refunde aquella ley modificada.

    Por tanto, el contenido nuclear del grupo normativo que hay que traer a primer plano para su interpretación aplicativa en el caso que nos ocupa se contiene en las siguientes disposiciones:

    1. Ley de 21 de abril de 1949, de Colonización y distribución de la propiedad de las zonas regables, cuyo artículo 1º dice: > unida a la aprobación, conforme a esta ley, del Plan general correspondiente, envuelve la de utilidad pública e implica asimismo la necesidad de ocupar los bienes cuya enajenación forzosa fuere necesaria para que el Instituto Nacional de Colonización pueda cumplir los fines que por esta Ley le están atribuidos>>.

    2. La Ley 15/1962, de 14 de abril, que modifica la citada de 1949, y

    3. El decreto 506/1966, de 10 de febrero, cuyo artículo 1º dice: >.

    4. La Ley de Reforma y desarrollo agrio, aprobada por decreto 118/1973, de 12 de enero, en ejecución de la disposición adicional 4ª de la Ley 35/1971, de 21 de julio, que creó el Instituto Nacional de Reforma y desarrollo agrario, y que ordenó al Gobierno la publicación en el plazo de un año, de un texto único legal que ordene y sistematice las numerosas leyes que se relacionan en dicha disposición, relativas todas ellas a la reforma de las estructuras agrarias>>.

    A los efectos del asunto que nos ocupa importa reseñar los siguientes preceptos de esta última ley:

    Art. 254 >.Disposición transitoria 1ª >.

    Disposición final derogatoria. 1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes: [...] Ley de 21 de abril de 1949 sobre colonización y distribución de la propiedad de las zonas reglables [...]. 2. Quedan igualmente derogadas las disposiciones de carácter general con rango de ley relativas a la colonización, ordenación rural o concentración parcelaria, con excepción, por tanto, de las singularmente aplicables a zonas o comarcas determinadas>>.

    Así pues, y en aplicación de esta disposición derogatoria, hay que entender vigente el citado decreto 506/1966, de 10 de febrero, relativo a la zona de pequeños regadíos de Jerez de los Caballeros.

  2. Datos que es necesario reseñar también son los relativos a las distintas transferencias de que han sido objeto las fincas cuya reversión se pide desde que se produce una expropiación con la finalidad de llevar a cabo la actuación colonizadora y de distribución de la propiedad en ejecución de las previsiones contenidas en el repetidamente citado Decreto 506/1966, de 10 de febrero.

    1. Las fincas de cuya reversión se trata fueron expropiadas a doña Consuelo , y se incluyeron como parcelas NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 en el Polígono NUM009 del Catastro rústico de Hacienda. Posteriormente pasaron a ser designadas como parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que es como aparecen identificadas en el expediente administrativo.

    2. Las referidas fincas fueron adjudicadas por el que entonces se llamaba Instituto Nacional de Reforma y desarrollo agrario a los señores Aurelio , Ramón , Ángel Jesús y Inocencio , en favor de los cuales se otorgó oportunamente la plena propiedad mediante escritura pública otorgada en 1975.

    3. El señor Carlos Antonio , que figura como recurrido en este recurso de casación compró a los titulares mencionados las parcelas en cuestión, haciendo constar que la compra se hacía para instalar una planta siderúrgica. La venta fue autorizada por la Junta de Extremadura que exigió a los vendedores los condicionamientos, obligaciones y cargas que prevé la legislación aplicable.

    4. Asimismo, la Junta de Extremadura acordó la desafectación de las parcelas a fin de que pudiera construirse la planta siderúrgica.

    5. Fallecida doña Consuelo , sus herederos, don Guillermo , don Jose Miguel y doña Antonia y doña Rosa , titulares de los derechos que pudieran corresponderlas en una eventual reversión de las fincas expropiadas, apoderaron a don Gerardo ante el Notario de Fregenal de la Sierra, don Antonio Luis Ruiz Reyes, el 12 de junio de 1992, número 416 de su protocolo y ante el Notario de Mérida, don Rafael Soriano Montalvo, también el 12 de junio de 1992, al número 1070 de su protocolo, cuyas copias se aportaron al escrito de interposición como doc. 1 y 2.

    6. En 24 de julio de 1992, don Gerardo solicitó del Gobernador Civil de Badajoz, la reversión de las fincas tantas veces aludidas, al amparo del artículo 67 del Reglamento de Expropiación forzosa. El Gobernador -según consta en el expediente administrativo- trasladó la solicitud a la Junta de Extremadura, por haberle sido transferida la competencia en virtud del R.D. 10800/1985, de 5 de julio. Lo que comunicó al Sr. Gerardo , el 26 de agosto de 1992, que denunció la mora ante la Junta de Extremadura, el 2 de diciembre de 1992. La Junta dió la callada por respuesta.

    Frente a ese incumplimiento del deber de resolver que tiene la Administración pública, y la ficción de acto denegatorio que tal silencio comporta, el señor Gerardo interpuso el recurso contencioso-administrativo del que este recurso de casación trae causa.

TERCERO

A. La parte recurrente formula dos motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del artículo 54 LEF y 63, letra c) del Reglamento para la ejecución de dicha ley, de 26 de abril de 1957 (REF).

  2. (Planteado como subsidiario del primero). Al amparo del artículo 95.4º, LJ, por infracción de los artículos 9, en relación con el 15 LEF y con el art. 66.1, REF. y los tres, a su vez, con los preceptos que luego especifica y que resulta innecesario transcribir ahora.

  1. Han comparecido como recurridos, formalizando luego sus respectivos escritos de oposición: laJunta de Extremadura; y don Carlos Antonio , adquirente de las fincas cuya reversión se solicita.

De los dos escritos de oposición, el de la Junta aborda, en realidad, un único problema que, como dice el propio letrado de aquélla fue ya alegado en la instancia: el de que el recurrente está actuando ahora en nombre propio y no como representante de los propietarios quien aquí aparece como recurrente.

Nuestra Sala mediante providencia de 17 de febrero de dos mil, dió plazo de diez días a la parte recurrente que presentó las oportunas alegaciones.

A la vista de estas alegaciones, nuestra Sala entiende que este problema fue ya tratado y resuelto por la Sala de instancia y que, en todo caso, la Junta de Extremadura no puede plantearlo ya que no ha comparecido como recurrente sino únicamente como recurrido.

En lo demás, el Letrado de la Junta se limita a remitirse a los argumentos que emplea la sentencia para denegar la reversión. Luego, y como de pasada, menciona el hecho de que los bienes cuya reversión se pretende son de propiedad privada. Pero es claro que no es la titularidad de los bienes sino el mantenimento o no de la afectación al fin para el que fueron expropiados lo que impide o determina la reversión. De ello se tratará en lo que sigue.

CUARTO

Tanto el primero como el segundo motivo deben prosperar, según se verá en lo que sigue.

En relación con el primero, debemos empezar por precisar la condición jurídica de los propietarios de las parcelas en las zonas de regadío, así como la naturaleza de la titularidad en propiedad que ostentan aquéllos sobre sus respectivas parcelas.

  1. Importa decir que si esta Sala considera necesario hacer una referencia a la condición jurídica de los propietarios de parcelas incluidas en las zonas regables, es porque don Carlos Antonio comprador de las parcelas, llega a decir, en su escrito de oposición, que aceptar la tesis del recurrente en casación equivaldría a >, pues -sigue diciendo- no se puede >, la cual dura, como regla general, ocho años] sin limitación, que sigan explotando la parcela como agricultores, que no aprovechen el destino urbanístico o industrial que han adquirido los terrenos, y tampoco que se entorpezca el desarrollo económico con el reconocimiento de un absurdo derecho de reversión sobre bienes que han cambiado de naturaleza por circunstancias que no están en la conducta de la entidad expropiante o del beneficiario final de la explotación>>.

Es patente que, argumentando de esta manera esta parte recurrida está mezclando conceptos distintos. Porque una cosa es la condición social de los colonos y otra cosa la situación jurídica de las tierras que habitan y cultivan, y cuya propiedad, además, ostentan.

Basta con repasar cualquier Historia de las Instituciones españolas durante la Edad media para comprender que carece de sentido sostener que los colonos propietarios de las parcelas que integran una zona regable tendrían la condición de siervos de la gleba por el hecho de reconocer al recurrente el derecho de reversión que reclama. Y por ello conviene precisar que durante la Edad media española, en los Estado de la Reconquista y por lo menos hasta el siglo X, la distinción entre libertad y servidumbre aparecía muy difuminada en el medio rural, hasta el punto de que en la práctica no difería gran cosa la condición social de los labriegos que, siendo de origen libre, eran colonos de un gran dominio o "señorío", y la de los otros labriegos de condición servil, sometidos a la potestad dominical del dueño de un fundo en el que habitaban y cuya tierra cultivaban. Unos y otros se hallaban adscritos al terruño o gleba, de manera que cuando el señor enajenaba esa tierra, tanto el colono como el siervo rural era enajenado como si formaran parte del fundo; y si abandonaban el dominio señorial y huían de lo que era el lugar en que habitaban y trabajaban, el señor podía perseguirlos y reivindicarlos.

Basta con el breve apunte que acabamos de hacer, sin necesidad de mayor razonamiento, para poner de manifiesto lo inapropiado de la equiparación que se pretende establecer para oponerse al recurso planteado ante nosotros. Nada impide, en efecto, a los colonos de las zonas reglables vender la finca, siquiera esa venta se halle condicionada al mantenimiento del fin social >, como dice el Decreto de 10 de febrero de 1966, que se pretendía al crear la zona de pequeños regadíos de Jerez de los Caballeros, conservación que viene impuesta en el artículo 2 de la Ley de 1949, que legitimó la actuación colonizadora; y sin perjuicio además, del control formal que es el de la autorización que debe dar la Administración y que es una autorización reglada.B. Pero aquí lo que se está discutiendo es si la desafectación producida -porque, como luego se verá, desafectación ha habido, y esto lo reconoce la misma sentencia impugnada- convierte en acreedor reversional al recurrente. Arribamos de este modo al segundo problema que hemos anunciado hace un momento: el problema de la naturaleza de la propiedad de las parcelas que integran una zona regable. Y hemos de anticipar ya que, si poco afortunado es sostener que, de prosperar la tesis del recurrente, se estaría dando trato de siervos de la gleba a los colonos, no más afortunado resulta decir, como hace la sentencia, que tratar de oponerse, por cauces jurídicos, a la venta que se pretendía realizar y pretender luego, cuando tal venta tuvo lugar, exigir que se reconozca un derecho de reversión, es tanto como sostener que existe una >. Y si esto es lo que dice la sentencia, y es desacertado como ahora diremos, tampoco puede decirse -y esto lo afirma el propio recurrente, aunque sea como argumento ad maioren, que >.

Hay, pues, razones suficientes para que debamos detenernos en el examen de la naturaleza de la titularidad en propiedad de las parcelas que integran la zona de regadío creada por el Decreto de 1966.

No hay, ciertamente, vinculación > a un destino exclusivamente agrario, pero sí hay vinculación indefinida a ese fin agrario, de manera que la > de cualquiera de las parcelas que integran la zona de regadío exige una causa eficiente que debe ser acreditada y, sucinta aunque suficientemente, razonada en el acto que la acuerda. Pero como hablar de vinculación -que es tanto como decir sujeción, sometimiento, afectación o costreñimiento- con referencia a la propiedad implica dar por supuesto que hay o puede haber propiedades vinculadas, y como puede pensarse que ello está en contradicción con el signo de los tiempos, e incluso con el sentido en que parece marchar la historia de esa unidad jurídica que, todavía hoy, llamamos >, siendo así que lo técnicamente correcto es hablar de >, en plural y como unidades jurídicas de perfiles muy distintos, según los casos,bueno será hacer unas consideraciones sobre la propiedad vinculada, en general, antes de entrar a analizar la concreta forma de vinculación de la propiedad que se da en la propiedad de parcelas integradas en zonas regables.

  1. Para este análisis previo, que ha de permitirnos caminar con cierta soltura hacia la resolución del problema que el recurrente somete al enjuiciamiento por nuestra Sala, ilustra suficientemente la lectura de las actas del V Congreso hispano- italiano de profesores de derecho administrativo, celebrado en suelo español en mayo de 1975, y que versó, precisamente, sobre >. Estas actas, pese al tiempo transcurrido, y a los inevitables cambios constitucionales, legislativos y sociales habidos, conserva plena actualidad.

    Al respecto, se puso ya de relieve en la ponencia española que la legislación desvinculadora que se inicia con el trienio liberal, tuvo en nuestro derecho, pese a establecerse por legislación ordinaria, un valor cuasiconstitucional. Hasta el punto que en la Ley de bases del Código civil se establecía, en relación con la propiedad, que ésta se regularía >, (B.10) y, precisamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, interpretaron siempre que la legislación desvinculadora es uno de los principios capitales que debe informar el régimen de la propiedad. Y por ello, en el Código Civil de 1889 se elimina de raíz toda huella de vinculación perpetua de bienes,(Cfr. al respecto los artículos 781, 640, 785, y 788 del Código civil). Este espíritu antivinculador tiene tanto arraigo en el derecho patrimonial civil que, la normativa agraria de patrimonios familiares, de 15 de julio de 1952, sale al paso de toda posible objeción, declarando en el preámbulo que su establecimiento >.

    Así las cosas, no puede sorprender que la vinculación sea en derecho civil positivo un concepto más bien residual que puede rastrearse todavía en los artículos 541, 811 y 1056 del Código civil.

  2. En derecho administrativo, los significantes > y > se han utilizado, por ejemplo, en la legislación de las llamadas casas baratas que arranca de 1911 y que, a través de numerosas modificaciones y transformaciones cristalizó en el decreto de 24 de julio de 1963, texto refundido de las Viviendas de Protección oficial. ( Cfr.: art. 10 del Decreto-ley de 10 de octubre de 1924 sobre Casas Baratas y art. 12 de la Ley de 19 de abril de 1939; Decreto de 31 de marzo de 1944 por el que se prohiben en lo sucesivo las desvinculaciones anticipadas de casas baratas y económicas).

    A partir del Reglamento de Viviendas protegidas de 8 de septiembre de 1939, esos dos significantesvinculación o desvinculación desaparecen en esta materia sustituyéndose, respectivamente, por los de calificación y descalificación como expresión de la iniciación y cese del régimen singular de la propiedad y utilización de las viviendas protegidas.

    El término vinculación, sin embargo, reaparece en otros campos, por ejemplo en los Planes de desarrollo y en la legislación del suelo.

    Del análisis de estos antecedentes se obtiene la conclusión de que en derecho a dministrativo el concepto > remite a la afectación de determinados bienes a un régimen excepcional y derogatorio del derecho propiedad previsto y configurado en el Código civil, cuyo origen puede hallarse en un mero acto administrativo o en planes administrativos. También en la ley, obviamente.

  3. Pertrechados de la información precedente, y en posesión de esa unidad jurídica a la que podemos designar sin remilgos de ningún tipo -jurídicos, sociales, ni constitucionales- propiedad vinculada, estamos ya en condiciones de adentrarnos en el meollo del problema que estamos estudiando.

    Que las "zonas de regadío" como la que nos ocupa se encuentran sometidas a un régimen diferente del general o común que para la propiedad regula el Código civil es indiscutible, y lo reconoce la misma sentencia impugnada que citando textualmente la exposición de motivos de la Ley de 1949, dice que ésta somete las parcelas a >.

    Los rasgos de este régimen jurídico > aparecen sintetizados en el artículo 2 de dicha Ley que dice así: > respecto de las distintas unidades de explotación que se establezcan en cada zona, atendidas las necesidades de la economía nacional. b) El establecimiento y conservación conforme a las disposiciones que se dictan, de las unidades adecuadas al objeto de que la propiedad privada pueda servir mejor al cumplimiento de los fines sociales, familiares e individuales; y c) La atribución de las distintas unidades a quienes hayan de ser sus beneficiarios, dotando a las mismas de cuantos elementos se consideren precisos para la consecuención de su máximo rendimiento, atendidas la productividad de las tierras y las circunstancias concurrentes en cada caso>>.

    Que esto supone una afectación de las parcelas a esa finalidad agraria, y que esa afectación es por tiempo indefinido, es tan evidente que lo sorprendente es que pueda pretenderse que transcurridos los ochos años de la fase > -fase durante la cual la Administración ha llevado a cabo una intervención costosísima para realizar las obras de construcción de acequias y traida de aguas a pie de de parcela, así como una complejísima operación jurídica de distribución de la propiedad-, y una vez inscritas las parcelas en el Registro de la Propiedad a nombre de los respectivos colonos que devienen así titulares en propiedad de las mismas, pueden ya, cada uno, hacer de ellas lo que les peta. Admitir tal cosa choca no sólo con ese deber de conservación que establece la Ley de 1949 (y que, en términos análogos, reproduce la Ley de Reforma y Desarrollo agrario), sino también con lo que dicta el sentido común, y, en consecuencia es contrario a la razón. Y una interpretación irrazonable de la ley es rechazable porque resulta arbitraria y, en cuanto tal, antijurídica (cfr. en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1992, a la que con más detalle nos referiremos en el fundamento siguiente).

    En esa irrazonabilidad incurre la sentencia al decir, en el fundamento octavo transcrito más arriba, que > [que unas líneas más arriba ha llamado > y que para la Sala de instancia >].

    Las cosas no son como dice la sentencia. Puede admitirse que hay dos fines: puesta en riego de unas tierras, y distribución de esas tierras de regadío entre pequeños propietarios. Pero esos fines son indisolubles, en el sentido de recíprocamente dependientes el uno del otro; porque esos dos fines no se entienden el uno sin el otro, ya que en el espíritu de la norma está el que funcionen uno y otro como subsistemas de un sistema que los engloba: la reforma agraria. Y el sistema se rompe - incluso el sistema natural, según advierte el Director jurídico de la Junta de Extremadura en el informe al que luego haremos referencia en el fundamento siguiente- cuando se procede a unir cuatro parcelas -con lo que quiebra el principio de la propiedad de pequeñas parcelas- para construir una siderurgía -con lo que quiebra la esencia misma de lo que es una zona regable, como lo denuncia el informe técnico del Director correspondiente de la Junta de Extremadura, al que nos referiremos también luego, diciendo que la zona sufre periódicosdéficits de agua, mientras que la siderurgía consume, siempre y necesariamente agua -.

  4. Mutatis mutandi, la creación de una siderurgia en una zona de pequeños regadíos es equivalente a la conversión de todo o parte de un polígono industrial en zona residencial, alteración que comporta un cambio o alteración de "las reglas de juego" fijadas en el plan de urbanismo y que, al margen de que ello se haya hecho cumpliendo la normativa para la modificación o para la revisión de dicho plan, determinan el reconocimiento del derecho de reversión a los originarios propietarios de los terrenos expropiados para ese polígono, porque se habría producido una desafectación, en suma, una desvinculación del fin legitimante de la expropiación.

    Así lo tiene dicho con reiteración nuestra Sala. Por ejemplo en la STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 30 de noviembre de 1999, en la que, con cita de otras muchas sentencias dictadas en casos análogos, tenemos dicho lo siguiente: > [...] afirma de modo inequívoco que, dentro de la finca inicialmente expropiada para usos industriales, en cuanto a la parcela o porción discutida de 5.440 metros cuadrados, las normas subsidiarias vigentes les asignan un uso residencial lejano y opuesto al industrial y que no se trata de la asignación a una zona expropiada de uno de los varios usos a que puede destinarse la zona, sino de la sustracción al Polígono Industrial, previa y perfectamente delimitado, de una zona adyacente [...] Estas claras y precisas afirmaciones conducen derechamente a la conclusión de que no se han conculcado los preceptos que disciplinan el derecho de reversión con carácter general y especialmente en materia urbanística (los recurrentes, en los distintos motivos de casación articulados, hacen valer los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación forzosa y artículo 63 y siguientes del Reglamento que la desarrolla) ni la jurisprudencia que los interpreta, de la que se ha hecho una reseña en el primer fundamento de esta resolución. En efecto, no se trata, como en los casos contemplados en anteriores sentencias, de que la aprobación del polígono haya llevado consigo una afectación genérica que se concretó después mediante la aprobación del Plan Parcial o que se alegue la existencia de terrenos sobrantes en alguna finca aisladamente considerada adscritos a otros usos o vacuos frente al hecho de haberse acreditado la ejecución del Polígono en su conjunto. En el caso examinado la Sala de instancia declara que el cambio de uso operado a través de la modificación de las normas subsidiarias implica la desafectación de una parte perfectamente delimitada del primitivo polígono industrial respecto de la causa expropiandi determinada por su aprobación, puesto que la misma se ha transformado en zona residencial, incrementando el casco urbano de Albolote en detrimento de la extensión originariamente atribuida al Polígono Industrial [...]. Con ello se afirma la afectación de la finca cuestionada a un uso incompatible con la causa expropiandi fijada en el momento de delimitar el polígono urbanístico contemplado como un conjunto en el que, ciertamente, caben y son precisas asignaciones de distinta naturaleza dentro de la finalidad urbanística general perseguida. Sin embargo, no puede entenderse compatible con la finalidad industrial que legitimó la expropiación del conjunto del polígono el destino a una finalidad distinta de la principal de éste de una zona que aparece desgajada de su conjunto y no encuadrada urbanísticamente en el uso industrial que en el momento de llevar a cabo la expropiación se preveía para el Polígono >>.

    Hasta aquí, abreviadamente reproducida, la doctrina de la sentencia citada.

    Ninguna dificultad hay -antes al contrario- para que tan clara doctrina pueda ser trasladable al caso que nos ocupa. Dándose el caso, además, que no sólo es que de hecho se ha producido una verdadera desafectación o desvinculación [que es lo que parece querer decir la sentencia en ese párrafo primero del fundamento 6º que dejamos transcrito más atrás], es que la propia Junta de Extremadura llevó a cabo un acto formal de desafectación de las parcelas, que reproducimos luego, en el fundamento siguiente, donde analizamos el motivo segundo invocado por el recurrente.

    La existencia de esta desafectación expresa (al margen de que pueda adolecer de vicios, como el dela falta de motivación que, al menos en la documentación remitida en su día a la Sala de instancia por la Junta de Extremadura: no basta una genérica invocación de interés social, obviamente) hace todavía menos comprensible el esfuerzo argumental - manifiestamente erróneo, además, como acabamos de razonar- de la Sala de instancia para negar la reversión solicitada, tan claramente procedente, además, que los propios servicios jurídicos de la Junta extremeña advertían ya que esta consecuencia se produciría de seguir adelante con el polémico proyecto de instalar una siderurgia en el seno de una zona de pequeños regadíos declarados "de alto interés nacional" por el Decreto que los creaba en ejecución de la ley de 1949.

    Por todo ello el primer motivo debe prosperar pues es claro que se han infringido los artículos 54, LEF y 66.1 REF, y por ello, nuestra Sala lo acepta. Con ello basta para que tengamos que anular y casar la sentencia impugnada, y debamos dictar sentencia sustitutoria de aquélla en el proceso contencioso-administrativo de que este recurso de casación trae causa.

    No obstante, y aunque el segundo motivo se plantea como subsidiario vamos también a analizarlo, siquiera sea de forma somera. Y ello por dos razones: porque ambos motivos están íntimamente relacionados, y porque así tendremos ocasión de completar algunos de los argumentos que acabamos de manejar.

QUINTO

Entrando, pues, en el análisis del motivo segundo conviene empezar precisando -pues algunas referencias han quedado hechas al estudiar el motivo precedente,- la forma en que se ha llevado a cabo la desafectación de las fincas cuya reversión se pide por don Gerardo .

El Pleno del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, en sesión celebrada en 6 de mayo de 1992, con asistencia de la totalidad de sus componentes, a petición de don Carlos Antonio , Presidente de la Sociedad mercantil " DIRECCION000 .", acordó, por diez votos a favor y tres abstenciones, recalificar los terrenos sitos en la confluencia de la carretera C-4311, Zafra- Villanueva del Fresno, parcelas NUM000 . NUM001 , NUM002 y NUM003 con una superficie de 176.369 m2 para construcción de industria siderúrgica, declarando su interés social.

En el expediente tramitado por la Junta de Extremadura en relación con la transmisión de las parcelas figura un informe técnico de 3 de julio de 1992, y que firma el Jefe de la Sección de explotación donde se lee esto: >

Queda meridianamente claro que la opinión del técnico no es favorable a la instalación de una Siderúrgica >, habiendo, como hay, zonas limítrofes igualmente bien comunicadas y no afectadas por el riego en zonas limítrofes a las parcelas. Se denuncia la posible repercusión medio ambiental, y se advierte acerca de que tratándose de una zona que sufre periódicamente déficits en las disponibilidades de agua para riego debería hacerse previamente un estudio sobre los consumos y disponibilidades de agua.

Hay también un informe del Director jurídico, en el que se formulan diversas infracciones que resultarían de accederse a la venta de las parcelas y a la consiguiente construcción y funcionamiento de la Siderúrgica: no se tiene en cuenta lo dispuesto en los números 28.1 c) y 28.1,a) de la Ley de Reforma y desarrollo agrario, por lo que sugiere la conveniencia de oponerse al proyecto al amparo del decreto 1346/76; se advierte también -e importa destacarlo aquí- que se trata de terrenos >; y se terminaba diciendo que Centro de Documentación Judicial

Ambiente y Consejería de Industria y Turismo, ya que al tratarse al propio tiempo de un asunto de importancia y trascedencia, se estima debe ser sometido, de conformidad con lo establecido en el Art. 25,20 de la Ley 2/1984 de 7 de junio, a la deliberación y decisión del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura>>.

A continuación -y sin razonamiento o justificación alguna- figura la comunicación de una orden del Consejero de Agricultura aprobado el uso industrial de las parcelas y ordenando la iniciación del expediente de modificación de Zona regable para su elevación al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura>>.

El documento siguiente es ya el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Dice así: >.

Y no hay más, salvo un escrito del aquí recurrente pidiendo la reversión, y copia luego de las correspondientes autorizaciones de venta a los propietarios de las parcelas.

Que las parcelas han sido desafectadas no cabe duda de ninguna clase. Y que el procedimiento empleado, al menos por lo que resulta del expediente, es manifiestamente objetable desde muy diversos puntos de vista -no sólo el jurídico- es tambien evidente. Pero es sabido que en un recurso de casación no cabe invocar los vicios de la actuación administrativa sino los de la sentencia. Y que esto es así y no puede ser de otra manera lo tiene reiteradamente dicho este Tribunal supremo [Por ejemplo, STS de 11 de abril de 1997 (ar. 3099): >; en ánalogo sentido: ATS de 28 de abril de 1997 (Ar. 3106) A. de 22 de diciembre de 1997 (Ar. 463, de 1998); y STS de 23 de enero de 1998 (Ar. 1427)]. Pero, en todo caso, no está de más dejar constancia de una actuación administrativa que puede ser cualquier cosa menos ejemplar y que, por tanto, no debe ser imitada. Porque la Administración tiene el deber de motivar sus decisiones, máxime cuando tienen la trascedencia de la que ha dado lugar a este recurso de casación. En cualquier caso la parte recurrente lleva su recurso por otros derroteros y, por tanto, las posibles objeciones que podrían hacerse desde esta perspectiva a la legalidad de la desafectación realizada, no forman parte del debate casacional, y no podemos enjuiciarlas.

Sin embargo, es patente que contemplada desde el miradero en que se sitúa la parte recurrente para articular el segundo motivo de casación, la sentencia incurre en arbitrariedad pues después de admitir que hay desafectación elude las consecuencias inherentes -el derecho de reversión- con el sorprendente giro argumental -sobre el que no es necesario insistir habida cuenta que el primer motivo ha sido estimado y este otro se formula con carácter subsidiario- que figura en el fundamento 8º (que figura como duplicación del 7º) y que hemos transcrito y analizado más arriba.

Los artículos 54 LEF y 63, REF son absolutamente terminantes al respecto: Procede la reversión cuando desaparece la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación. Y tan claros son que, por un lado, el Ayuntamiento procedió a recalificar el suelo de las parcelas en que se pretendía instalar la planta siderúrgica, y por otro, la Junta de Extremadura declara desafectadas dichas parcelas.

Ante decisiones administrativas tan terminantes y diáfanas, la Sala de instancia monta una argumentación carente de sentido y sin base jurídica alguna mediante la que, de facto, provoca una derogación singular de aquellos preceptos legales y reglamentarios. Y prueba de lo arbitrario de su decisión es que no se cuida ni siquiera de analizar el acto de desafectación que ha llevado a cabo la Junta. Sencillamente, da por bueno que ha habido desafectación de las parcelas -aunque no cita ese acuerdo expreso de la Junta de Extremadura-, y luego procede a negar las consecuencias inherentes a un acto de tal naturaleza, con lo que de hecho se erige en legislador.

Pero no sólo es que sea arbitraria la interpretación que ha hecho la Sala de instancia, es que, además y como dejamos apuntado al analizar el motivo primero, ni supera el test de racionalidad (que mira a la forma en que está construida la sentencia) ni supera el test de razonabilidad (que implica la comparación de la decisión con algo que está fuera de ella). Lo primero, porque olvida un elemento tanpertinente como la declaración de desafectación de los terrenos que ha hecho la Junta de Extremadura -acto administrativo formal legalmente determinante de la reversión del que no se hace mención, ni para bien ni para mal, en la sentencia impugnada-, y porque incluye elementos impertinentes, como el de calificar de > (sic) la reversión pretendida, valoración descalificadora que contradice frontalmente la clarísima regulación de esa unidad jurídica y la precedente afirmación que hae la propia sentencia de que ha habido desafectación (aunque, reiteramos, olvida hacer referencia alguna al acto formal expreso que la declara). Y no supera tampoco el test de razonabilidad porque considera que es compatible una planta siderúrgica instalada en el seno de una zona de regadío de alto interés nacional con la conservación de una sistema, como es el caso concreto de Valuengo, en que se producen déficits periódicos de los aportes hídricos naturales.

Estamos, en consecuencia, ante un caso al que es aplicable de lleno la doctrina establecida por el Tribunal constitucional en su sentencia de 16 de noviembre de 1992 donde, en línea con lo que venía afirmando en ocasiones anteriores, dijo esto: >. Sin olvidar tampoco que esta exigencia de racionalidad y razonabilidad luce, asímismo, en no pocas sentencias del Tribunal Supremo [STS de 1 de diciembre de 1986 (asunto Plan General de Rubí); STS de 22 de septiembre de 1986 (asunto Plan General de Rubí); STS de 20 de marzo de 1993 (asunto reglas sobre alturas en calle de Ripollet); STS de 18 de julio de 1988 (Plan General de Banyoles); STS. de 4 de abril de 1990 (Plan General de Lloret de Mar) (Ar. 3587)].

Así las cosas es patente que, también el motivo segundo debe ser estimado y nuestra Sala declara que hay lugar a estimarlo.

SEXTO

A. La serie argumental que dejamos establecida obliga a nuestra Sala a concluir que el recurso de casación interpuesto por la representante procesal de don Gerardo debe ser estimado, y esto tanto si se toma en consideración el motivo primero, el motivo segundo, o ambos.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 102.1.3º, LJ, procede anular la sentencia impugnada y dictar sentencia sustitutoria. En ella, por las razones expuestas que resulta innecesario reiterar, procede declarar, según lo pide el recurrente en el suplico de su demanda ante la Sala de instancia que con anulación de los efectos denegatorios derivados del incumplimiento por la Comunidad autónoma de Extremadura de su deber de resolver la solicitud de reversión presentada por el recurrente en representación de los herederos de doña Consuelo , procede declarar la reversión de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en el núcleo de Valuengo, término de Jerez de los Caballeros, y ordenar, como ordenamos, que se inicie el procedimiento de valoración previsto en el artículo 68 del Reglamento de expropiación forzosa hasta la completa recuperación de los bienes revertidos.

  1. En cuanto a las costas de la instancia, no apreciándose mala fé en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas.

Y en cuanto a las costas del recurso de casación cada parte abonará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Gerardo contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Extremadura (sala de lo contencioso-administrativo), de uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 299/1993, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, debemos estimar y estimamos la demanda presentada en el citado proceso contencioso- administrativo por el citado don Gerardo en representación de los herederos de doña Consuelo , y declarar la reversión de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 expropiada en su día a la citada señora, por el IRYDA, en el núcleo de Valuengo, término de Jerez de los Caballeros, así como ordenar, como ordenamos por esta nuestra sentencia, que se inicie el procedimiento de valoración previsto en el artículo 68 del Reglamento de expropiación forzosa hasta la completa recuperación de los bienes revertidos.

Tercero

En cuanto a las costas de la instancia no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, y encuanto a las del recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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