STS 298/2000, 22 de Febrero de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:1338
Número de Recurso32/1999
Número de Resolución298/2000
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hernández Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, instruyó sumario 280/98 contra Emilio , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 6 de Noviembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Que el día 11 de junio de 1998, entre las 4 y 7 horas, Emilio ( Pelos , Chiquito , Gamba , Rata

, Chiquito ), mayor de edad y con antecedentes penales, al ser condenado por sentencias de fechas 22.5.93 y 13.10.95 por delitos de hurto y robo con violencia, a las penas de 3 meses y un día de arresto mayor y 2 años de prisión menor, y 3 meses de arresto mayor, con ánimo de ilícito beneficio, penetró por la ventana en la vivienda, sita en la Urbanización DIRECCION000 , Bloque NUM000 DIRECCION001 de Nueva Andalucía de Marbella, donde residía Juan Enrique con su familia, y cuando estos se hallaban durmiendo se apoderó de dos teléfonos móviles, valorados en 30.000 pesetas, un reloj marca Cartier, valorado en 350.000 pesetas, así como de 600 dólares y 40.000 pesetas.

Que el día 14 de junio de 1998, Emilio , con el mismo propósito, penetró a través de una ventana en la habitación NUM002 del Hotel DIRECCION002 , sito en Marbella, cuando su inquilino Juan Francisco se hallaba durmiendo, consiguiendo apoderarse de efectos valorados en 682.000 pesetas.

Posteriormente y, por el mismo sistema penetrando por la ventana, se introdujo en la habitación nº NUM003 , ocupada por Jose Ramón , quien se encontraba durmiento, logrando apoderarse de efectos valorados en 125.000 pesetas, así como de 65 libras esterlinas y 60.000 en metálico.

A continuación Emilio se dirigió a la villa NUM001 de la Urbanización DIRECCION002 , accediendo a la misma trepando por una ventana, una vez en el interior se apoderó de efectos por valor de 685.000 pesetas y 332.000 esetas en metálico, siendo sorprendido por el ocupante de la misma Jose Pedro , quien logró retenerlo hasta que llegó el Vigilante Jurado, y posteriormente la policía. No resultando acreditado que Jose Pedro sufriese lesión alguna.

Una vez detenido por la policía se le ocupó a Emilio , no solo los efectos sustraídos en la última vivienda, sino los sustraídos en la habitación nº NUM002 del Hotel DIRECCION002 , un reloj, sustraído en la habitación nº NUM003 del citado establecimiento, y el reloj Cartier sustraído en la vivienda, sita en la Urbanización DIRECCION000 ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Emilio , como autor criminalmente responsable de un dleito continuado de robo con fuerza en lsa cosas en casa habitada, concurriendo la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indeminzar a Juan Enrique en la cantidad de 70,000 pesetas y 600 dólares, y a Jose Ramón en 105.000 pesetas y 65 libras esterlinas.

Y debemos absolverlo y lo absolvemos del delito de robo con violencia, en grado de tentativa, y de la falta de lesiones, por lso que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables.

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Emilio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación el art. 1.1 del Código penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Al amparo del art. 851.3 de la LECrim. Al no resolver las alegaciones hechas sobre la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva al no permitírsele interrogar a los supuestos agraviados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra la que formaliza cuatro motivos de impugnación.

Denuncia, en primer término, el error de derecho producido en la sentencia (art. 849 de la Ley procesal) al "inaplicarse por el tribunal de instancia el art. 1.1 del Código penal, en la persona de mi representado se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución". Argumenta, en el desarrollo necesario de su impugnación, que la vulneración se produce cuando el tribunal afirma que las declaraciones testificales son mas creíbles que las declaraciones del acusado, sin que aquéllos comparecieran al juicio oral.

2.- El motivo se desestima. El art. 1.1 del Código penal, que contiene la expresión legal del principio de legalidad, nada tiene que ver con la impugnación, como tampoco la invocación del art. 14 de la Constitución, que proclama el derecho a la igualdad. La referencia a la credibilidad de las declaraciones ha sido realizada en el ejercicio de la función jurisdiccional de valorar la prueba, teniendo en cuenta que, como la ley dispone, los testigos declaran bajo juramento o promesa de decir la verdad en tanto que la declaración del acusado va precedida de una información de derechos, entre ellos el de no confesarse culpable y no declarar.

Por otra parte, el tribunal afirma su convicción sobre la prueba practicada en el juicio oral obteniendo de la inmediación en su practica la declaración de los hechos declarados probados, en virtud de una actividad probatoria valorada en términos de racionalidad.

SEGUNDO

1.- Con el mismo ordinal denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba, art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin designar ningún documento acreditativo de un hecho con relevancia penal pretende se declare que el acusado no fue informado de sus derechos hasta ocho horas mas tarde de la detención.

2.- El motivo se desestima. Consta en las actuaciones que el detenido se le practicó la preceptiva información de derechos. Obra al folio 3 del atestado policial una diligencia por la que el instructor del atestado policial ordena, y se certifica su realización, la información de derechos. Su documentación obra bajo distintos nombres, pues el acusado ha sido nominado con los distintos nombres que utiliza, folios 24 y

25. Los funcionarios de policía afirmaron, en el juicio oral, la realización de la información de derechos verbalmente tras su detención en el lugar del delito y antes de ser conducido al hospital por las lesiones que presentaba.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que entiende producido porque no se ha valorado debidamene las declaraciones del Vigilante Jurado.

Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento con relevancia en la acreditación de un hecho, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Una declaración testifical, es decir una prueba personal, está sujeta a la inmediación del tribunal que la percibe. Como tal prueba personal puede integrarse en el concepto de documento que permita una modificación del hecho probado. Requisito necesario de su valoración es la percepción inmediata por lo que esta Sala, carente de esa inmediación, no puede realizar una valoración distinta de la obtenida por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

1.- En el cuarto motivo se denuncia el quebrantamiento de forma producida en la sentencia que concreta en la incongruencia omisiva del art. 851.3 de la Ley procesal, "al no resolver la sala de instancia, las alegaciones hechas por el Abogado defensor de un representado".

2.- Hemos declarado reiteradamente que la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundametal a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio:

  1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

  2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte. La doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita,precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

3.- El motivo se desestima. El quebrantamiento de forma, referido a la incongruencia omisiva se refiere, como se ha dicho, a pretensiones jurídicas deducidas en la calificación jurídica no a valoraciones o argumentaciones de una de las partes sobre la prueba practicada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Emilio , contra la sentencia dictada el día 6 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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