STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:9046
Número de Recurso3208/1995
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3208/95, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 144/91, en el que se impugnaba acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ordizia, de fecha 2 de mayo de 1990, por el que se hacían distintas declaraciones sobre el servicio militar y la Ley de Objeción de Conciencia. No ha comparecido el Ayuntamiento de Ordizia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 144/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia, con fecha 16 de marzo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL LETRADO DEL ESTADO EN LA REPRESENTACIÓN QUE LE ES PROPIA CONTRA ACUERDO PLENARIO DEL AYUNTAMIENTO DE ORDIZIA DE 2 DE MAYO DE 1990, Y DECLARAMOS NULO DE PLENO DERECHO EL EXTREMO CONTENIDO EN SU PRIMER PUNTO, MÁS ARRIBA SEÑALADO, CON DESESTIMACIÓN EN LO DEMÁS. Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogo del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 29 de marzo de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y se declare la disconformidad a Derecho del acuerdo de la Corporación objeto de impugnación en el recurso.

CUARTO

No habiéndose personado el Ayuntamiento recurrido, por providencia de 26 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 5 de diciembre siguiente cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado, y anuló por ser contrario a derecho el apartado primero del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ordizia de 2 de mayo de 1.990, por el que "este Ayuntamiento se compromete a no prestar ayuda voluntaria a las asociaciones militares con la idea adoptada con anterioridad y negándose a tomar parte en el reclutamiento de los jóvenes de la villa" y lo desestimó en lo demás; esto es en relación con siguientes puntos: "2.- Este Ayuntamiento se compromete a dar información sobre la objeción de conciencia en los centros públicos (escuelas, ikastolas...) mediantescharlas y con todos los medios a su disposición y sobre todo individualmente a todos los jóvenes que vayan a hacer la mili. 3.- A la vista de la represión que sufre el Colectivo de objetores de Conciencia del Estado Español y que sin duda se agravará en los próximos meses, este Ayuntamiento pleno se compromete a: Asunción de los problemas de los objetores de la villa castigados y encarcelados (en adelante presos de conciencia) y a dar la ayuda necesaria para la defensa de los mismos y a apoyar a los objetores llamados a fila (en situación de militares) 4.- Este Ayuntamiento se compromete a dar una subvención a la Asociación de objetores de Goierri creada en Ordizia. Esta subvención se destinará a el trabajo a realizar en este área.

5.- Esta Corporación, ya sea por estar de acuerdo con la crítica hecha a la Ley de Objeción de Conciencia y al fallo emitido por el Tribunal Constitucional en lo que se refiere al recurso de anticonstitucionalidad presentado por el Defensor del Pueblo, no acepta ser un organismo "prestacionista", es decir no admitirá a ningún objetor de conciencia en cumplimiento de Servicio Civil Sustitutorio. 6.- Este Ayuntamiento acuerda la remisión del presente acuerdo al Gobierno Militar de Guipúzkoa, a la Caja de Reclutas de Loiola, a la Comandancia de Marina de Pasajes, al Ministerio de Defensa del gobierno Español, al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y a la Oficina Reguladora del Servicio Civil Sustitutorio".

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega tres motivos de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 1.994: a) con base en el nº 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, alega que la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse dictado con vicio de incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, al no haber resuelto acerca de la pretensión que en forma global y para todo el Acuerdo se adujo, de conformidad con el artículo 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por haberse dictado el Acuerdo de la Corporación Municipal con notoria falta de competencia; b) con base en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción de los artículos 9, 106, 137 y 140 de la Constitución Española, artículo 4 de la Carta Europea de la Autonomía Local, artículos 1.1, 7.2, y 25.3 de la Ley de 2 de abril de

1.985, artículos 23 y 50 del Real Decreto legislativo 781/86, así como de lo dispuesto en el artículo 149.1.4 de la Constitución Española, y artículo 47 apartado a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegándose la falta de competencia del Ayuntamiento de Ordizia para aprobar todas las medidas de la moción; c) con base en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción de los artículos 112 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 y 153 de la Ley 39/88, sobre Haciendas Locales.

Ha de hacerse constar que el recurso presente es análogo a los ya planteados, y resueltos por esta misma Sala, en torno a una serie de acuerdos de determinados Ayuntamientos del País Vasco en los que se adoptaron decisiones similares o idénticas a las que han sido ahora objeto de impugnación. Y también que el único extremo acogido en primera instancia, con respecto a la demanda planteada por la Administración, es la anulación del extremo relativo a la denegación de cualquier tipo de colaboración con el Ejército Español.

TERCERO

Indiscutida la anulación de este punto concreto -uno de los cinco en que el acuerdo consistía- con base en la manifiesta falta de competencia del Ayuntamiento demandado, por entenderse que el Estado tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, sin que el Servicio Militar sea algo establecido en interés exclusivo de estas últimas, sino de todos los españoles, y consentida dicha resolución por el Ayuntamiento de Ordizia, ninguna consideración al respecto cabe efectuar a este Tribunal sobre semejante extremo.

CUARTO

Como primer motivo de impugnación el Abogado del Estado alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, al no haber resuelto acerca de la alegación que en forma global y para todo el Acuerdo se adujo, con base en el artículo 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haberse dictado el Acuerdo de la Corporación Municipal con notoria falta de competencia. En relación con este motivo de impugnación hay que significar que la Abogacía del Estado, en su escrito de demanda, no analiza por separado todos y cada uno de los puntos del acuerdo en cuestión. En los dos primeros fundamentos de derecho de orden jurídico-material alude, con carácter general: al artículo 7 de la Constitución (CE, en adelante), que señala las trascendentales misiones que tienen atribuidas las Fuerzas Armadas; al artículo

30 CE, que establece el derecho y el deber de los españoles de defender a España; al artículo 97 CE que atribuye al Gobierno la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado; al artículo 149.1.4º CE que dispone la exclusiva competencia del Estado en relación con la Defensa y las Fuerzas Armadas. En el tercero y cuarto de dichos fundamentos se refiere a los "acuerdos relativos a la organización del servicio militar" (órganos de reclutamiento, alistamiento y clasificación); acuerdos para los que entiende que no es la simple anulación la sanción procedente, por vulnerar frontalmente aquéllos unos determinados artículos que concretamente se mencionan, sino que lo procedente es declarar la nulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia del Ayuntamiento para adoptar los expresados acuerdos relativos a la organización delservicio militar. En el fundamento quinto se menciona "la prohibición de actuación con el ejercito español en el término municipal". Y en el fundamento sexto del mencionado escrito de demanda, se argumenta en relación con el extremo del Acuerdo impugnado por el que el Ayuntamiento decide denegar autorizaciones o permisos para la realización de la prestación social sustitutoria, concluyéndose que dicho extremo, además de vulnerar dos determinados artículos que se indican, no pudo ser acordado por la Corporación Municipal por carecer de competencia.

Pues bien, la Sentencia recurrida, en su primer fundamento, sitúa el alcance de la pretensión formulada por el Abogado del Estado concretada a dos extremos del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ordizia, de 2 de mayo de 1990, por el que entre otros extremos, se decretaba su negativa a "tomar parte en el reclutamiento de los jóvenes de la Villa" y no aceptaba "ser un organismo >, es decir no admitirá a ningún objetor de conciencia en cumplimiento de Servicio Social Sustitutorio". Advierte el Tribunal a quo, muy acertadamente, que el Abogado del Estado extendía la impugnación a otros particulares, como es la prohibición de la actuación del ejercito español en el término municipal y "no se advierte la existencia de acuerdos atinentes a esa materia en el conjunto de los seis puntos que abordó la Corporación local demandada en la ocasión que se examina en este proceso, por lo que su inclusión en el escrito de demanda parece ser fruto de un mero error de formulación en dicho escrito".

Y, a continuación, la Sala de instancia se pronuncia sobre los dos extremos concretos del acuerdo municipal objeto de la impugnación del representante de la Administración del Estado. En primer lugar, se pronuncia sobre la decisión de "no colaboración [del Ayuntamiento] con los trámites militares a que está obligado por la Ley" que anula por incidir en infracción del ordenamiento jurídico al suponer el ejercicio de competencias que no corresponden al Ayuntamiento. Y, a continuación, la sentencia trata del segundo punto directamente abordado por el Abogado del Estado, el que se refería a la decisión de no admitir la realización de la prestación social sustitutoria de los objetores de conciencia (apartado sexto de los fundamentos de la demanda), sobre el que la Sala de instancia reitera el criterio manifestado en anteriores ocasiones de su "virtual acomodación a la legalidad".

Por consiguiente, a la vista del análisis que acaba de resumirse no puede decirse que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia pues ha examinado, en relación con cada uno de los extremos que integran el expresado Acuerdo, las vulneraciones del ordenamiento jurídico denunciadas en la demanda y da respuesta a la pretensión deducida en la demanda mediante un fallo parcialmente estimatorio.

QUINTO

Con base en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción de los artículos 9, 106, 137 y 140 de la Constitución Española, artículo 4 de la Carta Europea de la Autonomía Local, artículos 1.1, 7.2, y 25.3 de la Ley de 2 de abril de 1.985, artículos 23 y 50 del Real Decreto legislativo 781/86, así como de lo dispuesto en el artículo 149.1.4 de la Constitución Española, y artículo 47 apartado a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegándose la falta de competencia del Ayuntamiento de Ordizia para aprobar todas las medidas de la moción.

Ahora bien, para analizar el motivo debe tenerse en cuenta el ámbito en que la pretensión formulada en la demanda coloca a la sentencia de instancia, y los límites que ésta no puede rebasar, precisamente, para no incurrir en incongruencia. Y así ha de advertirse que, al mismo tiempo que el Abogado del Estado alude a un punto que no figuraba en el acuerdo municipal que impugna ("la prohibición de actuación con el ejercito español en el término municipal"), se refiere a la falta de competencia del Ayuntamiento para otorgar o denegar autorizaciones o permisos para la realización de la prestación social sustitutoria

Pues bien, en tales términos no puede ser acogido el motivo por la siguientes razones:

  1. En relación con la negativa del Ayuntamiento a admitir a ningún objetor que preste el servicio sustitutorio, esta Sala ha reiterado que no es obligado para las entidades públicas el habilitar o crear puestos para la realización de tales actividades, por lo que no puede reputarse ilegítimo el propósito manifestado de no asumir una obligación que es inexistente. Los artículos 6 y 12 de la, temporalmente aplicable, Ley 48/84 son suficientemente reveladores -al igual que los posteriores artículos 6, 7 y 12- de que la prestación social sustitutoria ha de verificarse en entidades no gubernamentales previamente concertadas o de carácter gubernamental que hubiesen sido autorizadas previamente, pudiéndose celebrar convenios -por tanto de carácter estrictamente voluntario- entre el Ministerio de Justicia y las Entidades correspondientes.

  2. El rechazo de la Ley de Objeción de Conciencia, no admitiendo a ningún objetor que preste el servicio social sustitutorio, el ofrecer ayuda y efectuar un seguimiento del proceso con respecto a cualquiervecino del municipio que fuese detenido o procesado por su condición de objetor, y el facilitar las informaciones y servicios que los ciudadanos estimen necesarios con respecto a los puntos anteriores, no pueden ser considerados como decisiones que infrinjan la normativa jurídica vigente. Precisamente la Ley de Objeción de Conciencia de 1.984, al igual que la Ley de 6 de julio de 1.998, permite a los españoles declararse objetores a los efectos de cumplimiento del servicio militar, entrando dentro de las posibles opciones que ofrece dicha Ley el hacerlo así, con lo que el ofrecer información sobre dichos extremos u ofrecerse para asumir la defensa del vecino que efectúe semejante opción no puede considerarse ajeno al ejercicio de las facultades genéricamente atribuidas al Ayuntamiento.

Por último, no cabe ignorar que el acuerdo impugnado en instancia no incluía la proclamación municipal del derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar y que esta Sala, en anteriores y reiteradas ocasiones (SSTS de 23 de febrero y 5 de julio de 1999 y 9 de febrero de 2000, entre otras), ha considerado anulable por atentar directamente contra lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Española, en cuanto en él se proclama el derecho y el deber de los españoles a defender a su nación, e infringir, asimismo, lo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución y en el 25 y concordantes de la Ley 7/85, ya que no entra dentro de las facultades municipales el reconocimiento de derecho alguno en temas ajenos a su competencia, aparte de que el artículo 149.4º atribuya al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.

SEXTO

En el tercero de los motivos, con base en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción de los artículos 112 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 y 153 de la Ley 39/88, sobre Haciendas Locales. Y se razona señalando que algunos de los apartados del acuerdo, relativos a prestaciones de ayudas a terceros- los objetores de conciencia- supone la asunción por parte de la Corporación local de un gasto que no podía ser recogido en el correspondiente presupuesto. Pero resulta que la sentencia impugnada no pudo incurrir en tales infracciones porque ni siquiera tuvo ocasión de pronunciarse sobre eventuales compromisos de gastos ni sobre la aplicación de dichas normas, que ahora se invocan por primera vez, constituyendo una cuestión nueva suscitada en sede casacional y no en la instancia.

SÉPTIMO

Los razonamientos expuesto justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 144/91. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 26 de Septiembre de 2019
    • España
    • 26 Septiembre 2019
    ...que, según reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987, 24 de enero de 1.990 y 11 de diciembre de 2000), centrado el recurso en la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio, la Sala queda liberada "del examen de......
  • SAP Barcelona, 26 de Febrero de 2004
    • España
    • 26 Febrero 2004
    ...matizaciones, su reconocimiento personal en el acto de juicio (vid. al respecto de su validez la doctrina establecida en la STS de 11 de diciembre de 2000). Pero la objeción de la defensa no se fundamentaba simplemente en ese capital extremo sino en la tacha de corrección que hace del recon......
  • STSJ Galicia , 11 de Junio de 2004
    • España
    • 11 Junio 2004
    ...su integridad el material probatorio incorporado a los autos, sin una vinculación estricta a las declaraciones efectuadas (SSTS de 5/11/90, 11/12/00 ...). Tercero Tal como hemos recordado en anteriores ocasiones (así, las SS de 18-Marzo- 93 R. 4305/92, 15-Febrero-95 R. 434/94, 14-Febrero-96......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR