STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:4335
Número de Recurso4822/1998
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4822/98, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE REIS, contra los autos 18 de febrero de 1998 y 30 de marzo de 1998, en su pleito núm. 10.232/97. Sobre suspensión del decreto de la Junta de Galicia declarando de utilidad pública y urgente ocupación de bienes para la realización de obras de construcción del embalse de Caldas de Reis en el río Umia. Siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de las resoluciones recurridas dice así:>.

SEGUNDO

Notificado el auto de fecha 30 de marzo de 1998, la representación del Ayuntamiento de Caldas de Reis presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior en Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 23 de abril de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formalizando el recurso de casación, en el que expresaba y desarrollaba los cuatro motivos de casación que luego se dirán.

CUARTO

Remitidas que fueron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto, por providencia de 26 de marzo de 1999 se tuvieron por recibidas las actuaciones, dándose traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, que ha sido tramitado ante nuestra Sala con el número4822/98, el Ayuntamiento de Caldas de Reis impugna los autos 18 de febrero de 1998 y 30 de marzo de 1998 (este segundo resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra el primero), dictados por el Tribunal Superior de justicia en Galicia (Sala de lo contencioso- administrativo, Sección 3ª) en la pieza de suspensión abierta a su instancia en el proceso 10232/97, y que denegaron la medida cautelar solicitada.

He aquí el inicio del primero de los dos extensos y cuidados autos de la Sala de instancia: >

SEGUNDO

La parte recurrente invoca cuatro motivos:

  1. - En base al art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de las normas reguladoras de la prueba, art. 74 de la ley jurisdiccional, así como en base al art. 5. 4º de la ley orgánica del poder judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución.

  2. - En base al art. 95.4 de la ley Jurisdiccional, por infracción de la siguientes normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables al pleito: A) Por infracción del art. 52 de la Ley de expropiación forzosa, así como 56 del Reglamento, así como de reiterada jurisprudencia aplicable al respecto. A) 1.- Falta de motivación del decreto por el que se acuerda la urgente ocupación de bienes a expropiar. A) 2.- Inexistencia de circunstancias excepcionales que permitan tramitar el expediente expropiatorio por la vía urgente.

  3. Por infracción de lo preceptuado en los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa, al inexistir declaración de utilidad pública o interés social. A) Utilidad pública e interés social implícita por figurar la obra en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma Gallega para el año 1.996. B) Declaración de utilidad pública implícita por incluirse la obra en el proyecto de directrices del Plan hidrológico de cuencas de Galicia Costa.

  4. - Por infracción de lo preceptuado en el art. 122.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

En realidad, el Ayuntamiento recurrente se limita a reproducir el recurso de súplica que planteó ante la Sala de instancia, con transcripción literal -como allí también hacía- de una serie de sentencias de nuestra Sala a cuya doctrina nada tenemos que oponer.

Pero lo más llamativo es que su razonamiento versa más sobre el problema de fondo que sobre la concurrencia o no de los presupuestos para que pueda otorgarse la suspensión y de la prevalencia de un interés público sobre otro (pues son dos intereses públicos los que aquí se hallan enfrentados , según luego se dirá).

Por eso vamos a dar respuesta conjunta a los cuatro motivos invocados, y lo haremos al hilo de los razonamientos de la Sala de instancia pues nada nuevo hay -salvo su división en cuatro apartados que se abren con la palabra "motivo"- en el recurso que se ha presentado ante nuestra Sala.

TERCERO

A. En relación con la argumentación que, con apoyo en doctrina de nuestra Sala, hace la Sala de instancia para denegar la suspensión solicitada, conviene hacer unas precisiones introductorias que pueden facilitar un mejor entendimiento de una materia, como esta de las medidas cautelares, que no acaba de encontrar formulación definitiva en las leyes administrativas, no obstante el avance que ha supuesto en este punto la nueva LJ de 13 de julio de 1998 y también - aunque en menor medida- la Ley 4/1999, de reforma de la Ley 30/1992.

Al respecto, conviene recordar que la interpretación aplicativa del artículo 24 CE, en su vertiente dejusticia cautelar (desvelada por la jurisprudencia de nuestra Sala hace ya casi diez años, y seguida luego por el Tribunal constitucional) exige considerar tres problemas : el fundamento de esa justicia provisional (asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte en el proceso principal); los presupuestos para su otorgamiento [que son dos: apariencia de buen derecho -o, como también podría decirse: seriedad de la pretensión-, en primer lugar, y peligro en la demora de la resolución de ese proceso principal, en segundo término]; y ponderación de los intereses en conflicto [que pueden ser el interés público frente al interés privado, o bien dos intereses públicos enfrentados -y es aquí el caso-; debiendo añadirse que puede muy bien ocurrir que en este supuesto de conflicto entre intereses públicos resulte prevalente el interés local sobre el interés general (cfr. en apoyo de esto que decimos, el art. 66.2 LBRL, que prevé el levantamiento de una suspensión decretada, Y conviene añadir que como ya tenemos dicho en otras sentencias [por ejemplo, en la de 28 de abril de 1999, recurso de casación número 6741/1995] que esta ponderación de intereses en conflicto no es un presupuesto, en sentido verdadero y propio, de la justicia cautelar, sino codicionamiento necesario de cualquier interpretación -aplicativa o puramente especulativa- que se haga del derecho administrativo, sea en materia de medidas cautelares - como es aquí el caso- sea en cualquier otra. Y que esto es como decimos resulta dicho con toda claridad, por citar solo un ejemplo, del artículo 4.1 b), LRJPA en el que se dice que >.

Esta doctrina, está parcialmente expuesta, de forma clara y contundente en la sentencia del Tribunal constitucional de 29 de abril de 1999, donde se subraya, además, el carácter de > que tiene la operación que nos ocupa y que impide al órgano que resuelve el incidente cautelar >.

  1. Pues bien, la Sala de instancia se ha ajustado al modus operandi que acaba de ser descrito, y aunque en el auto de 18 de febrero de 1998 -que sirve de sustentación al posterior de 30 de marzoempieza haciendo una referencia a la exposición de motivos de la LJ de 1956 (que era la vigente entonces), y a la necesidad de esa ponderación de los intereses en conflicto, aborda primero el problema de la existencia o no de fumus boni iuris, y después de razonar -con argumentos que prima facie parecen sólidosque no hay principio de prueba -ni siquiera indicio- de buen derecho, pasa a la operación de ponderar -esto es, - los intereses contrapuestos, que en el caso son, ambos, intereses públicos: el del Ayuntamiento de Caldas de Reis y el de la zona o Mancomunidad de Saldés. Debiendo subrayarse también que la Sala de instancia ha puesto especial cuidado en no deslizar cualquier tipo de pronunciamiento que pudiera tomarse como una anticipación o un condicionamiento de la decisión que, en su día, haya de recaer sobre la cuestión de fondo.

No es del caso transcribir el razonamiento relativo a esas operaciones interpretativas que ha hecho la Sala de instancia. Pero quizá no esté de más reproducir el apartado final del fundamento 6º donde lleva a cabo la ponderación de los intereses en conflicto: >.

CUARTO

Por todo lo razonado en los fundamentos precedentes, resulta claro que los cuatro motivos del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Caldas de Reis deben ser rechazados y los rechazamos.

Y siendo esto así estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que debemos imponer e imponemos las costas al Ayuntamiento recurrente.En virtud de los expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Caldas de Reis contra los autos identificados en el fundamento 1º de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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