STS, 12 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, contra la Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 1992, dictada, en el recurso contencioso-administrativo 4697/91, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Nigrán, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 4697/91 tramitado ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó, con fecha 26 de noviembre de 1992, Sentencia cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: "F A L L A M O S : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Alexander contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nigrán de 3 de agosto de 1990, sobre recuperación forzosa de un camino; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación contra la antes indicada Sentencia por la representación procesal de D. Alexander , y emplazadas las partes ante esta Sala, por el indicado Sr. Alexander , actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de exponer los antecedentes y motivos de casación que estimó pertinentes, terminó interesando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso y los motivos de impugnación que se señalan, se case y anule la Sentencia impugnada, declarando no ser conformes a derecho los actos impugnados, anulando los mismos y dejándolos sin efecto, y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la anterior pretensión, se estime, en todo caso, el recurso, estimando asimismo el motivo de impugnación y la causación de la indefensión, previo a su denuncia al momento procesal oportuno, casando y anulando dicha Sentencia y ordenando a la Sala de instancia la reposición de los autos al momento procesal de su recibimiento a prueba para proseguirlo por los trámites legales. Dado el oportuno traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Nigrán, por éste se formuló escrito de oposición al recurso de casación en el que, tras de hacer las alegaciones que se estimaron oportunas, se terminó interesando se dicte Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación por todos y cada uno de los motivos alegados, con imposición de las costas a la parte recurrente. Acordado que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, con posterioridad se presentó porla representación procesal de D. Alexander un escrito, al que se acompañaba determinada documentación, solicitando que ésta fuese unida a las actuaciones, y tras de oír a la parte recurrida sobre esta petición, que se opuso a que fuese admitida, se dictó resolución por la que se acordó fuese devuelta la indicada documentación a la parte que la había presentado, tras de lo cual, se señaló día para la votación y fallo del recurso, que fué dejado sin efecto con objeto de remitir las actuaciones a esta Sección 4ª como competente para el conocimiento del recurso de que se trata, haciéndose nuevo señalamiento para la votación y fallo del recurso para lo que se fijó el pasado día 29 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originario dictado en las actuaciones administrativas de que se trata acordó requerir al demandante de la primera instancia, hoy recurrente en casación, para que procediese a la retirada de los obstáculos que perturbaban el paso por el camino público de acceso a la playa de PortoCelo en el lugar de Xermaña Monteferro, acuerdo que fué confirmado por el Ayuntamiento de Nigrán al desestimar en forma presunta el recurso de reposición que se había planteado por el interesado. La Sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo planteado contra la indicada desestimación presunta. En dicha Sentencia, tras rechazarse una excepción de incompetencia de jurisdicción, formulada por la parte demandante, poniendo de relieve la falta de lógica en su planteamiento pues era el recurrente el que había acudido ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y después de rechazar otra alegación referida a la falta de unos determinados requisitos formales por no estar ante un expediente de investigación y sí de recuperación posesoria y porque, en todo caso, no se había producido indefensión, se concretan los requisitos cuya concurrencia es necesaria para el ejercicio adecuado de la potestad administrativa de recuperación posesoria, y al examinar la cuestión de fondo, después de hacerse referencia a diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones (denuncia de una asociación de vecinos e informe pericial acompañado a la misma, fotografías aéreas, escrituras de compraventa de terrenos colindantes con el camino) se llega a la conclusión de que los indicados elementos probatorios permiten "deducir la existencia de un camino al menos de uso público, sin que pueda deducirse lo contrario de la no expresión, al determinar los vientos, en aquellos documentos, de que se trata de un camino público". También alude la Sala de instancia a un informe del Arquitecto municipal y a unas fotografías obrantes al final del expediente administrativo, así como a la declaración de siete personas en el indicado expediente, diciendo a continuación que "Frente a tal prueba no cabe oponer unas declaraciones en acta notarial o un informe pericial que ya en su texto expresa inseguridad al referir que no puede comprobar si hubo con anterioridad acceso a la playa. Las deducciones que en él se contienen expresan sin duda la naturaleza privada del camino, pero no contrarrestra la prueba de la Administración, máxime teniendo en cuenta que la vegetación de la zona y el no asfaltado de la parte final del camino, como ya se expuso, otorgan poco valor probatorio a las fotografías".

SEGUNDO

Habida cuenta del contenido del escrito de interposición del recurso de casación que se examina, hay que analizar en primer lugar, alterando el orden en el que han sido expuestos los motivos de casación, el que se formula alegando infracción de garantías procesales que han producido indefensión. En este motivo el recurrente dice, en primer término, que se ha producido una infracción de los artículos 47,1.c) de la Ley anterior de Procedimiento Administrativo y de los artículos 46 y siguientes, en relación con el 71 y concordantes del vigente Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, razonando que en el expediente de investigación de que se trata el acuerdo de iniciación debió publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y, además, del mismo hubo que dar traslado a la Administración estatal y a la autonómica. Las alegaciones que se acaban de indicar no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la denuncia de las infracciones de los artículos antes indicados ya se hizo en la primera instancia y la Sentencia, en su fundamento jurídico tercero, razona poniendo de relieve, como ya se indicó anteriormente, que en el caso en cuestión no se está ante un expediente de investigación y sí ante uno de recuperación posesoria, sin que, además, se haya originado una real indefensión para el interesado, razón de decidir de la Sentencia de instancia que no se trata de desvirtuar por la parte recurrente en sus argumentaciones; y, en segundo lugar, que el recurso de casación, como es sabido, se plantea frente a la Sentencia de instancia para tratar de justificar que ésta ha incurrido en las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se denuncian, sin que, por tanto, se dirija frente a la resolución administrativa originaria de las actuaciones judiciales en las que se haya dictado la Sentencia recurrida, por lo que, como hace notar la parte recurrida y viene declarando con reiteración la jurisprudencia, el motivo fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte, viene referido a los actos y garantías dentro de un juicio, esto es, de un procedimiento jurisdiccional (en este caso el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la Sentencia recurrida), y no dentro del procedimiento administrativo previo a la vía jurisdiccional.

TERCERO

En el motivo de casación que se está analizando también se dice que solicitado el recibimiento a prueba en el escrito de demanda, una vez contestada ésta por la parte demandada, se dictó Auto denegando el recibimiento a prueba y señalando plazo para conclusiones, denunciándose en las formuladas por la parte actora que la Sala de instancia, al dictar el indicado Auto, había infringido, desde el punto de vista formal, el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en cuanto al fondo, el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al caso que se enjuicia, pues en el presente supuesto la prueba solicitada era de especial trascendencia para probar la existencia o no del camino en una determinada época. Tampoco esta alegación puede ser estimada si se tiene en cuenta que conforme al artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/92, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produce indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, y en el caso presente, dictado el Auto denegando el recibimiento a prueba, contra esta resolución, como también hace notar la parte recurrida, no se formuló el oportuno recurso de súplica que autorizaban los artículos 92 y 93 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente. No ejercitadas las oportunidades procesales que el ordenamiento jurídico contempla, no cabe alegar indefensión por cuanto reiteradamente este Tribunal viene declarando que los vicios han de hacerse valer a través de los oportunos recursos, que es lo que el demandante en la instancia y ahora recurrente no hizo, sin que quepa sustituirlos por una mera protesta en el escrito de conclusiones, precluido ya el plazo para impugnar el Auto denegando el recibimiento a prueba mediante el correspondiente recurso de súplica.

CUARTO

En otro de los motivos de casación articulados en el escrito de interposición que ahora se analiza, la parte recurrente, antes de argumentar en relación con el mismo, afirma que las cuestiones sobre propiedad y titularidad dominical no se pueden resolver por la vía interdictal o la vía administrativa ("interdictum propium"). En relación con lo que se acaba de indicar hay que decir que la Sentencia recurrida mantiene el mismo criterio que se afirma en la alegación antes expresada ya que en el fundamento jurídico segundo "in fine" expresamente se dice que la resolución dictada por la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el caso enjuiciado deja imprejuzgado el problema de la titularidad dominical del terreno por el que discurre el camino litigioso por ser ésta una cuestión a decidir por la Jurisdicción Civil. Y entrando ya en el estudio de la argumentación del motivo de casación que ahora se enjuicia, hay que indicar que en el primero de los apartados que integran dicho motivo de casación la parte recurrente lo que hace es explicar el sentido del planteamiento por la misma en la primera instancia de la excepción de incompetencia de jurisdicción, excepción que, como ya quedó indicado anteriormente, fué rechazada por la Sentencia de instancia poniendo de relieve la falta de lógica en el planteamiento de la misma pues era el propio recurrente quien había acudido a la vía contencioso-administrativo pretendiendo la impugnación de un acto administrativo y por ello sometido a la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Pues bien, el recurrente dice ahora que al plantear la indicada excepción quiso sostener, no que la Jurisdicción Contencioso-administrativa no fuera competente para enjuiciar el acto administrativo de que se trata, pues dicho planteamiento obedeció el deseo de resaltar que el Ayuntamiento interesado no podía pronunciarse sobre la titularidad dominical del terreno por el que discurre el camino discutido. Ahora bien, preciso es significar que, aparte de que el Ayuntamiento indicado no ha sostenido a lo largo del proceso de la primera instancia un criterio distinto en relación con el extremo al que ahora nos referimos, la Sentencia recurrida, como ya se ha indicado, expresamente ha declarado que es a la Jurisdicción Civil a la que corresponde pronunciarse sobre la indicada titularidad dominical.

QUINTO

En el otro de los apartados que integran en el motivo de casación que ahora se estudia, la parte recurrente examina en el mismo si los motivos y las pruebas que adujo el Ayuntamiento de Nigrán tienen fuerza suficiente para ser amparados por lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes del Reglamento de Bienes de las entidades locales de 1986, en relación con el artículo 71 y siguientes del mismo texto reglamentario, o, por el contrario, la acción de la Administración Local hay que encuadrarla dentro de una actividad que atenta a lo dispuesto en los artículos 33.3 de la Constitución, artículo 348 del Código Civil, artículos 34, 36 y 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 71.1 y 2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y artículo 47.1a) y b) de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, y a continuación argumenta la parte recurrente para tratar de justificar que los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Ayuntamiento de Nigrán para dictar la resolución administrativa recurrida no tenían fuerza probatoria suficiente para adoptar el acuerdo que fué recogido en la parte dispositiva de dicha resolución. Ahora bien, este planteamiento de la parte recurrente no puede entenderse como correcto si se tiene presente lo que ya ha sido razonado en fundamentos anteriores, esto es, que el recurso de casación se dirige frente a la Sentencia de que se trata y no frente a la resolución dictada en la vía administrativa.

SEXTO

Dice también la parte recurrente que la fuerza probatoria que la Sentencia recurrida otorga a las manifestaciones de los testigos que declararon en el expediente administrativo es desproporcionada a su verdadera entidad, afirmando que el valor probatorio de dicha declaraciones testificales es insignificanteo nulo. Tampoco esta alegación puede prosperar bastando para ello tener en cuenta, aparte de que no se concreta el precepto del ordenamiento jurídico que se considera infringido por la Sentencia recurrida, que en la normativa aplicable al supuesto que se enjuicia no se recoge como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que en casación es necesario partir, como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia, para proceder al examen de las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se denuncien, de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que sólo se pueden cuestionar por la vía de la infracción del ordenamiento jurídico en aquellos casos en que se denuncie la violación de un precepto que regule el valor de una determinada prueba, o cuando en la valoración de los elementos probatorios aportados a los autos se haya llegado por la Sala de instancia a una conclusión irrazonable, incurriendo, por tanto, en arbitrariedad.

SÉPTIMO

Argumenta también la parte recurrente sobre la equivocidad del término "camino", descartando que en el caso presente se esté ante un camino público y tampoco ante un camino de servidumbre, concluyendo que "la apariencia de sendero que allí pudiera haberse creado por coacción de un grupo de vecinos (por ello el demandante cierra su finca) sería simplemente una APARIENCIA DE PASO o un PASO TOLERADO, y que actualmente se ha convertido en un PASO IMPUESTO por la fuerza de las elecciones, pues la pala excavadora la ha metido recientemente el Sr. Alcalde coincidiendo con épocas electorales". Ahora bien, al argumentar de la forma que ha quedado indicada realmente lo que se está haciendo es cuestionar la valoración de los elementos probatorios hecha por la Sala de instancia, que, como ya quedó indicado, ha entendido que en el caso presente se está ante un camino de uso público, y ya se ha dicho que en casación no puede discutirse, salvo en determinados supuestos excepcionales, la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia.

OCTAVO

Por lo expuesto, es visto que procede dictar un fallo declarando no haber lugar al recurso de casación que se ha estudiado, con imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al supuesto enjuiciado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4697/1991, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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