STS, 6 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:5551
Número de Recurso2190/1993
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2190/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de ETABLISSEMENTS BROTTE ET ARMERIER, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 81 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 451/91, con fecha 5 de febrero de 1993, sobre marca, habiendo comparecido como partes recurridas la entidad Reserva Mont-Ferrant, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, asistido de Letrado, y la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ETABLISSEMENTS BROTTE ET ARMENIER, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de marzo de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de mayo de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de junio de 1993, en la cual se hizo constar que habiéndose personado como partes recurridas Reserva Mont-Ferrant, S.A., y la Administración General del Estado concediéndoles el plazo de 30 días para oponerse al recurso, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula dos motivos de casación, el primero al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la indebida aplicación del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929), y jurisprudencia de esta Sala dictada en aplicación de dicho precepto; el segundomotivo al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción por inaplicación del Art. 124-11º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.174.386, de la clase mixta, compuesta de un gráfico de botella asimétrica con etiqueta en la que figura la leyenda "Chateau Saint Jean" para proteger productos de la clase 33, vinos, espumosos y licores y la marca industrial nº R/295.043, de la clase gráfica compuesta de una silueta de botella de color negro de forma asimétrica con una etiqueta de contorno irregular sin leyenda alguna para proteger productos idénticos de la clase 33, llegando la sentencia recurrida a la conclusión deducida de la prueba, de que ambas marcas aunque tienen en común el gráfico de botella asimétrica tienen muchas diferencias que las caracterizan como distintas y no existe el riesgo de confusión entre ambas.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no contienen la semejanza fonético-gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, ni riesgo de confusión entre sus productos, conclusión totalmente correcta ya que la incompatibilidad se produce solamente de aquéllas que puedan ser determinantes de una posible confusión entre ambas marcas, por lo que la conclusión a que llega la sentencia de instancia es jurídicamente correcta o al menos constituye una interpretación lógica racional del Art. 124.1 del Estatuto, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de otras sentencias de esta Sala dictadas en supuestos diferentes al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción por inaplicación del Art. 124 nº 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, debe correr idéntica suerte desestimatoria, dado que dicho precepto prohibe la admisión al Registro como marcas a las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo, infracción que en ningún momento ha incurrido la sentencia recurrida que ni siquiera cita el Art. 11º del Art. 124 en cuanto se limita a decir que los elementos gráficos de ambas marcas, aunque contienen la semejanza de tratarse de botellas asimétricas, ambas presentan características propias que las hacen completamente diferentes tanto en las etiquetas como en el color, lo que añadido a la leyenda que figura en la marca aspirante la hacen diferente de la oponente y todo ello sin necesidad de añadir o suprimir cualquier vocablo, y es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala de que no toda semejanza es suficiente para que las marcas enfrentadas no puedan convivir en el Registro, sino solamente aquéllas que sean capaces de crear error o confusión entre las mismas, lo cual no sucede en el caso de autos que se declaran totalmente inconfundibles y de admitir la tesis del recurrente sería tanto como admitir que pretende reivindicar en exclusiva la figura de una botella, elemento totalmente genérico y común tratándose de vinos, por lo cual no es susceptible de apropiación en exclusiva por nadie y aquél que lo registra debe sufrir las consecuencias de convivencia con otras marcas. Por todo ello procede desestimar el recurso de casación que examinamos.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2190/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación deETABLISSEMENTS BROTTE ET ARMENIER, S. A., contra la sentencia nº 81 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de febrero de 1993 recaída en el recurso nº 451/91, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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