STS, 5 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:4581
Número de Recurso4131/1998
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4131/98, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra los autos dictados por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha de seis de mayo de 1997 confirmatorio del de 17 de marzo de 1997, uno y otro dictados en pieza separada de suspensión en el recurso 339/97 . Sobre suspensión de incorporación a prestación social sustitutoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de los Autos recurridos son del tenor literal siguiente: >. >.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recurso de casación contra el auto de 6 de mayo de 1997 dictado por dicha Sala. Por providencia de fecha 12 de junio de 1997 la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días.

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta escrito interponiendo y formalizando recurso ordinario de casación, en el que suplica se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se case y anule el Auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Por providencia de 29 de mayo de 1998, el Magistrado Ponente, tras instruirse, dio cuenta a la Sala en el sentido de admitir el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado. Y no habiéndose personado la parte recurrida queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes alprocedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicita la anulación del auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de seis de mayo de 1997, confirmatorio de otro de 17 de marzo de 1997, uno y otro dictados en pieza separada de suspensión en el recurso 339/97 seguido ante la Sala de lo contencioso- administrativo del citado Tribunal.

  1. En definitiva, lo que se acuerda por la Sala de instancia es la suspensión de la resolución administrativa dictada por la Oficina para la Prestación social de los objetores de conciencia en 26 de agosto de 1996, que requirió al interesado - recurrente en el proceso principal y recurrido en esta vía casacional-, don Benito para que se incorporara a realizar dicha prestación en el Parque de bomberos de Pamplona a partir del día 29 de noviembre de 1996.

SEGUNDO

A. El Abogado del Estado apoya su recurso en un único motivo, al amparo del artículo

95.1.4º de la LJ anterior, aplicable al caso, y en el que sostiene que la sentencia impugnadainfringe el artículo 122 LJ y la jurisprudencia relativa al mismo.

El recurso debe prosperar, según ahora se verá.

  1. Por lo pronto hay que decir que los autos impugnados se limitan a cumplimentar un modelo informatizado, sin que de ninguna manera se razone, por ejemplo, porqué son irreparables los hipotéticos perjuicios que puedan derivarse para el interesado del cumplimiento de esa prestación social, como tampoco la existencia de un "humo de buen derecho" que haga aconsejable o incluso necesaria la suspensión.

    He aquí el razonamiento que se contiene en el modelo -nada ejemplar, por cierto- que emplea la Sala de instancia en el primero de los autos impugnados: >

    En el recurso de casación número 9129/1996, nuestra Sala tuvo ya ocasión de conocer de un asunto en el que la Sala de Navarra, empleaba este mismo modelo, y lo que entonces dijimos -STS de 20 de enero de 2000- lo tendremos que reproducir aquí, con las adaptaciones o adiciones que procedan.

    Una resolución como la que se acaba de transcribir podría valer como argumento introductorio genérico que tendría luego que ser puesto en relación con el supuesto de hecho, y es precisamente esto lo que aquí se echa en falta. Evidentemente no es así como debe procederse para acordar o denegar la suspensión de un acto administrativo, ni es así como debe ponderarse el conflicto entre el interés público y el interés particular.

    Y no quiera verse en esto un rechazo del empleo por los Tribunales de medios informáticos para la racionalización y simplificación del trabajo. Lo que se rechaza es que una resolución judicial desconecte del supuesto de hecho sobre el que se pronuncia, convirtiéndose en un acto de pura afirmación o negación, donde no se explicitan cuáles son las "circunstancias concurrentes" a las que enigmáticamente se alude, ni porqué no se especifican los perjuicios que la ejecución del acto administrativo puede causar al interesado, ni se alude para nada a la prueba -aunque sea elemental- de los eventuales perjuicios, convirtiendo en axioma lo que es una mera hipótesis.

    Por lo demás, en el escrito que presentó el interesado ante la Sala de instancia pidiendo la suspensión -ante nuestra Sala no ha comparecido- no especificaba ningún daño o perjuicio concreto ni laimposibilidad o dificultad en su reparación en caso de que se produjese. Se limita a dar por sentado que el cumplimiento de la prestación social es un daño en sí mismo considerado, lo que resulta inaceptable dada la exigencia constitucional de dicho deber y los fines colectivos y sociales a los que sirve. Dicha alegación supone poner en duda la constitucionalidad del sistema y denota que la voluntad incumplidora del derecho-deber reconocido existe en el actor en cualquier caso, desde el principio, con independencia de la concurrencia real de causas justificativas de su exención. En ese sentido, debe traerse a colación el criterio mantenido por este Tribunal Supremo en su Auto de 23 de marzo de 1995 que, aun referido al servicio militar, es perfectamente aplicable al presente caso dada la igualdad constitucional reconocida a la prestación que lo sustituye. Dicho Auto dispone lo siguiente: >. En consecuencia, hay que insistir en que el cumplimiento de la Prestación Social, en si mismo considerada, no produce ningún daño o perjuicio irreparable y que deba prevalecer sobre el interés general de que ese cumplimento tenga lugar.

    Es claro, debemos añadir, que la Sala de instancia no ha entrado a valorar los hechos, como tampoco ha llevado a cabo pronunciamiento sobre probanza de ninguna clase. Lo que hace es dictar una decisión desprovista de fundamentación adecuada al caso, y semejante forma de proceder debe ser rechazada con la rotundidad en que aquí lo hacemos para que sea corregida en lo sucesivo.

  2. Así las cosas es claro que debemos anular y anulamos el auto de que trae causa este recurso de casación. Ello supone también que debemos proceder a dictar en el incidente de suspensión de que se trata -correspondiente al proceso contencioso-administrativo nº 339/97 seguido ante la Sala de instancia- auto sustitutorio del que anulamos, y por el que declaramos que no procede acceder a la suspensión solicitada.

  3. En cuanto a las costas, y por aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2. LJ anterior, que es la aplicable al caso: a) en el incidente de suspensión no procede hacer pronunciamiento sobre costas; al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes; b) en cuanto a las del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra el auto identificado en el fundamento primero de esta sentencia nuestra, auto que dejamos sin efecto y en su lugar declaramos que no procede acordar la suspensión del acto administrativo impugnado en el proceso contencioso- administrativo número 339/97 seguido ante la Sala de instancia, en el que se abrió el incidente de suspensión que ha dado lugar al presente recurso de casación.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en el incidente de suspensión.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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