STS, 15 de Abril de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:3224
Número de Recurso4167/1994
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4167/1994, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Monzón, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 1994, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su recurso 216/1992, siendo parte recurrida la Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana (ENHER), representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torras, también bajo la dirección de Letrado, relativa a liquidación por ocupación de suelo y vuelo públicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Monzón giró el 28 de mayo de 1992 la liquidación 3/1992, en concepto de precio público por utilización privativa o aprovechamiento especial de suelo, subsuelo y vuelo públicos, a ENHER, con ocasión del suministro de energía eléctrica a determinadas industrias ubicadas en el término municipal de dicha ciudad, ejercicio de 1990, cuantía de 25.523.137 ptas., que fue recurrida en reposición y desestimada por resolución expresa de 15 de julio del mismo año.

SEGUNDO

Dichos actos fueron objeto de recurso contencioso ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sección 1ª, que lo resolvió por sentencia de 26 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos: PRIMERO.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº 216 de 1992, deducido por "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A., (ENHER)" y anulamos la liquidación nº 3/92, en concepto de precio público, ejercicio 1990 girada a aquella por el Ayuntamiento demandado; reconociéndole a la actora la situación jurídica individualizada que se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto. SEGUNDO.- No hacemos expresa declaración sobre costas".

TERCERO

A su vez, el Ayuntamiento de Monzón formalizó recurso de casación frente a la resolución indicada, en el que una vez interpuesto y recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por la parte recurrida, se suspendió el señalamiento para votación y fallo por auto de 14 de abril de 1999, hasta tanto el Tribunal Constitucional dictara sentencia en las cuestiones de inconstitucionalidad 2804, 3059 y 3808 de 1998, sobre la constitucionalidad de los artículos 41 a), 45, 48 y 117 de la Ley 39/1988 y, eventualmente, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998.

CUARTO

Habiéndose dictado la sentencia aludida con fecha 13 de diciembre 1999 por el Tribunal Constitucional, se señaló nuevamente, para votación y fallo, el día 5 de abril de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha utilizado en su recurso los siguientes motivos por el cauce del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

1) Vulneración, por inaplicación, del art. 142 de la Constitución, en relación con el principio de autonomía municipal consagrado en los artículos 137 y 140 de la misma, así como de los artículos 25 y 45 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

2) Infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del concepto de «generalidad» o «parte importante del vecindario», a efectos de la aplicación del art. 45 de la citada Ley. A tal efecto se invocan las sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1979 y 15 de febrero de 1989.

3) Infracción del artículo 45 de la Ley citada.

4) Infracción del art. 24 de dicho texto legal.

5) Infracción de doctrina jurisprudencial, por haber aplicado inadecuadamente la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 1992, en el recurso contencioso-administrativo 247/1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, invocada por ENHER, dado que no es aplicable al presente supuesto.

SEGUNDO

Conviene precisar las cuestiones que se plantean en el presente recurso, trayendo a consideración que, como expresa la sentencia recurrida en el primero de sus Fundamentos, la controversia está centrada en si para la cuantificación del precio público dimanante de la utilización del suelo, vuelo y subsuelo por la empresa suministradora de energía eléctrica, es aplicable o no el art. 45.2 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, y el art. 16, en unión del Anexo 3 de la Ordenanza Fiscal nº 10 del Ayuntamiento de Monzón, aprobada por el Pleno de 3 de noviembre de 1989, preceptos que establecen lo siguiente:

"Cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllos consistirá en todo caso y sin excepción alguna, en el uno y medio por ciento de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal dichas empresas".

Hasta el ejercicio correspondiente al año 1989, entre las partes había regido el sistema de concierto, que se rompió precisamente en el que ha motivado el presente recurso.

La sentencia impugnada negó la posibilidad de aplicar los preceptos citados porque a su juicio no concurría el requisito de que el suministro afectara a una generalidad o parte importante del vecindario. En su opinión los titulares de las industrias del Polígono y de la estación férrea, a que se dirige el suministro que efectúa ENHER no pueden ser incluidos en el concepto de vecindario.

Rechaza la instancia la aplicación de la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1979, invocada por la Administración municipal, porque se refería un supuesto de hecho distinto - suministro a un solo cliente, si bien de excepcional consumo-. Tampoco acepta el criterio de la importancia económica de los aprovechamientos y afirma que de la norma o normas citadas no aparece con claridad que la mera existencia de un servicio público sea bastante para entender afectado a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

La conclusión a que llegó la sentencia impugnada fue la de rechazar el criterio del 1.50 de la facturación, y estimar que debía aplicarse el art. 45.2, párrafo 1º, acudiendo al valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público.

TERCERO

El significado de los términos "generalidad" o "una parte importante del vecindario" representan el núcleo de la cuestión litigiosa.

El vocablo "vecindario", según el Diccionario de la Real Academia significa "conjunto de los vecinos de una población o de parte de ella", y también "lista o padrón de los vecinos de un pueblo".

La cita es obligada porque las normas en cuestión aluden a dicho término en forma de conceptojurídico indeterminado.

No vamos a plantear, como hace la sentencia apelada, negándolo, que los titulares de las industrias o del establecimiento ferroviario a que alude puedan integrarse en el concepto de vecindario, pero sí vamos a indicar que no puede compartirse el argumento utilizado, para rechazar que haya la afectación requerida por el texto legal, consistente en que las personas jurídicas (las empresas que reciben el suministro, en número de 57 según la sentencia y, además, la RENFE) no pueden ser consideradas integrantes del vecindario.

Y no es compartible porque la norma citada no requiere que las empresas o entidades que reciben el suministro formen parte de ese vecindario, sino que el servicio que presta la empresa suministradora afecte a la generalidad o mayor parte, lo que es diferente.

Sin embargo, partiendo de que la sentencia declara probado que el suministro se presta a un polígono industrial, a tres empresas situadas fuera del mismo y a la estación ferroviaria, si puede deducirse que el servicio no afecta a todo el vecindario, o a la mayor parte de él, sino sólo a un sector muy concreto, lo que conduce a rechazar la cuantificación efectuada por el Ayuntamiento, al que precisamente incumbía la carga de probar, ex art. 114 de la Ley General Tributaria, la afección general, alcanzando a todo el término municipal o a su mayor parte, necesario para la aplicación del art. 45 citado.

CUARTO

En consecuencia, estimamos que el hecho tributario no se ajustaba a los requisitos que permitían al Ayuntamiento imponer una liquidación basada en el 1.5% de la facturación de la empresa.

Ello impone la desestimación de los motivos del recurso consignados en los epígrafes 1º, 3º y 4º, por cuanto la sentencia impugnada, no ha errado en la aplicación de los preceptos que en dichos apartados se mencionan.

No se estiman los motivos contenidos en el epígrafe 2º, dado que para su estudio sería preciso haber citado otra sentencia que integrara doctrina jurisprudencial en el punto concreto del sentido de las expresiones "generalidad o la mayor parte del vecindario", circunstancia que no se da en la de 15 de febrero de 1989, en la que falta tal análisis y se limita a proclamar que la afectación a dicha generalidad o mayor parte es requisito imprescindible en la norma a que se refería.

Tampoco se estima el motivo desarrollado en el epígrafe 5º, puesto que la sentencia a que se refiere, dictada por un Tribunal Superior de Justicia, aparte de ser solamente una, no puede constituir jurisprudencia a los efectos del recurso de casación.

QUINTO

La parte recurrida, sostiene en el epígrafe "Cuarta" de su escrito de alegaciones, que la decisión favorable al Ayuntamiento convertiría la liquidación en confiscatoria, afirmación que se hace sin haber aportado en la instancia demostración probatoria, recogida en la sentencia, que recogiera la fundamentación de tal aserto y permitiera su estudio en casación, por lo que no puede ser utilizado.

Al propio tiempo cita dos sentencias, una del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y otra del de Cataluña, que aparte de no constituir doctrina jurisprudencial invocable en casación, no guardan relación de identidad sustancial con el supuesto resuelto por la sentencia impugnada.

SEXTO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso, con la obligada condena en costas que en tal supuesto determinaba el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4167/94, interpuesto por el Ayuntamiento de Monzón, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 1994, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su recurso 216/1992, en el que ha sido parte recurrida la Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana (ENHER), imponiendo las costas del presente recurso a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda)del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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