STS, 17 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3836/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 24 de noviembre de 1.994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla).

Habiendo sido parte recurrida HISPANO-ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. -HASA-, representada por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS, que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. (HASA) contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición deducida por la actora ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para que se le abonasen intereses legales por demora en el pago del saldo de la liquidación provisional de la obra de construcción de 108 viviendas en Aguilar de la Frontera (Córdoba) expediente CO 81/130-V. Declaramos el derecho de la actora a percibir de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía la cantidad de 6.311.485 pts, por intereses legales de demora en el pago de la liquidación provisional de dicha obra, así como la cantidad a que ascienden los intereses legales sobre la anterior suma desde la fecha de interposición del presente recurso, 10 de junio de 1991 hasta la de su definitivo pago. Imponemos las costas del recurso a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se preparó recurso de casación, y por Auto de 3 de marzo de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que casando la Sentencia impugnada la revoque parcialmente y en su lugar declare que el período por el que se han de abonar los intereses devengados por la cantidad de -6.311.495 ptas., es el comprendido entre el día en que se interpuso la demanda hasta el día en que se notificó la Sentencia de instancia".

CUARTO

La representación de HISPANO-ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. -HASA- se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia en la que desestimando íntegramente dicho recurso, acuerde la confirmación de la ahora recurrida en todos sus extremos".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de octubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se combate en esa fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HISPANO-ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. -HASAfrente a la desestimación, en virtud de silencio administrativo, y por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de la petición que había sido deducida para que se abonasen los intereses derivados de la demora en el pago de la liquidación provisional de una obra de construcción de 108 viviendas.

Y a consecuencia de esta estimación declaró el derecho de la mencionada mercantil a percibir de la Administración demandada la cantidad de 6.311.485 pts, por intereses legales de demora en el pago de la liquidación provisional, "así como la cantidad a que asciendan los intereses legales sobre la anterior suma desde la fecha de interposición del presente recurso (...) hasta la de su definitivo pago".

El presente recurso contencioso-administrativo lo interpone la JUNTA DE ANDALUCÍA y pretende apoyarse en cuatro motivos, en los que se denuncian las infracciones que luego se dirán cuando tales motivos se analicen.

En los motivos primero y segundo se cuestionan, respectivamente, las fechas inicial y final establecidas por la sentencia de instancia para determinar la cantidad de la condena por el concepto de intereses sobre los intereses vencidos -anatocismo-; y lo que se sostiene es que la fecha inicial debe ser la de interposición del recurso contencioso-administrativo, y la final el día de notificación de la sentencia de instancia.

En los motivos tercero y cuarto se censura la condena en costas incluida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formalizado al amparo del núm. 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, denuncia infracción del artículo 1.109 del Código Civil, en relación con el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, recogida en las Sentencias de 2 de julio de 1.990, 2 de octubre de 1.990, 14 de enero de 1.992, 26 de febrero de 1.992, 10 de abril de 1.992 y 6 de mayo de 1.992, conforme a la cual el momento inicial del anatocismo es el de la fecha de interposición de la demanda.

Este motivo tiene que fracasar, siguiendo el criterio contenido en la reciente sentencia de esta Sala y Sección, de 28 de mayo de 1.999, y ratificado en la posterior de 28 de junio de 1.999. En ambas sentencias se aborda el mismo problema, por lo que, en aras del principio de unidad de doctrina, la solución que en ellas se siguió también debe ser aplicada en el actual proceso.

En esas anteriores sentencias es rechazado un motivo idéntico al presente, por entenderse que el acto procesal de interposición del recurso contencioso-administrativo debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil.

Y se declara expresamente que lo anterior significa apartarse del criterio que había venido manteniéndose en cuanto a la aplicación de dicho precepto a la contratación administrativa, y consistente en exigir a partir de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses vencidos.

También se afirma que para ello se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto no es sino el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso- administrativo, se inicia con el escrito de interposición del recurso; así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.

TERCERO

El segundo motivo, acogido al mismo ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, alega infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, por entender que la fecha final del cómputo de los intereses de intereses - anatocismo- no es el día del pago, como señala la sentencia impugnada, sino el de la notificación de la propia sentencia.

Tampoco puede prosperar este motivo, pues, tratándose de un concepto cuya finalidad es lograr el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa acreedora, lo lógico es procurar que su período de devengo no experimente interrupción alguna.

A lo anterior ha de añadirse que el concepto de que aquí se trata forma parte de la propia condena de la sentencia.

Y merece también subrayarse que el criterio que ahora se sigue ha venido a ser corroborado por la regulación de la ejecución de sentencias en la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 106.2 no aparece previsto el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto reprochan a la sentencia de instancia haber incurrido en la misma infracción, la del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, y lo hacen en relación a la condena de las costas procesales.

La diferencia entre ambos es que uno se canaliza a través del ordinal 3º del artículo 95.1 de la anterior ley, y el otro por el cauce del ordinal 4º del mismo precepto; precisándose que así se hace ante la duda que pudiera surgir sobre cuál ha de ser el motivo legal por el que debe ser articulada esa infracción del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional que se denuncia.

Estos dos motivos tampoco pueden alcanzar éxito, ya que:

- 1) La única razón que se ofrece para apoyar estos motivos es que la sentencia reconoce una pluspetición en cuanto a los intereses reclamados desde el 1 de enero al 21 de marzo de 1.990, y que esto hace que no sea de apreciar temeridad ni mala fe, al no merecer esta calificación la oposición a una demanda en la que se pide más de lo que procede.

- 2) La lectura de las actuaciones revela que la contestación a la demanda fue, además de sumamente sucinta, expresiva de una postura de oposición procesal bastante débil.

Consistió únicamente en negar, de manera genérica, los datos de fechas alegados de contrario para fundamentar la reclamación, y en invocar lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil sobre la carga de la prueba; para después, tras la cita del artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre), terminar con esta afirmación: "Dichas normas habrán de ser aplicadas a los hechos que resulten probados".

- 3) La sentencia en sus razonamientos acepta como probados todos los datos alegados por la reclamante en apoyo de sus pretensiones, y expresamente declara correctos los cálculos ofrecidos por la parte actora.

Y sólo establece una corrección en cuanto al tipo de interés legal aplicable desde comienzos de 1.990 hasta el 21 de marzo de ese año, consistente en decir que durante el primer semestre se prorrogó el del año anterior, y que el nuevo tipo de un punto más comenzó después de ese semestre.

- 4) Todo lo anterior no permite desvirtuar las razones consideradas por la sentencia recurrida para apreciar la existencia de temeridad procesal: una oposición procesal carente de argumentos, con la consecuencia de obligar a la actora a acudir a un proceso judicial largo y costoso para el reconocimiento de sus derechos.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 24 de noviembre de 1.994 de la Sección Tercera de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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