STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:6812
Número de Recurso3414/1993
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3414/93, interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de L & D, S.A., contra la sentencia nº 116 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 504/91, con fecha 18 de marzo de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y Julius Sämann, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de L & D, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de marzo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de enero de 1995, en la cual se hizo constar que habiéndose personado parte recurrida se conceda el plazo de 30 días al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Rodríguez Montaut, para que puedan oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos de fechas 15 de febrero y 22 de febrero de 1995.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de septiembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula cuatro motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero por infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y los otros tres por infracción de la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de 20 de diciembre de 1985, 23 de enero de 1987 y 27 de marzo de 1984.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos de casación formulados pueden prosperar por su falta de fundamento, pues de todos ellos, en definitiva se denuncia infracción del Art. 124.1 del Estatuto de laPropiedad Industrial, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala de instancia expresado en la apreciación de la prueba, por el criterio propio del recurrente, discutiendo la semejanza apreciada por la Sala de instancia entre las marcas enfrentadas. La sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 124.1, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 la marca aspirante nº 1.284.373, mixta compuesta de gráfico de una silueta de varios pinos con la leyenda "El 5º Pino" para productos de la clase 5ª, ambientadores y desodorantes de ambientes, y la marca ya registrada nº 328.915 mixta, compuesta de gráfico de un abeto con leyenda "Arbre Magique" para proteger productos de la clase 5ª idénticos a los de la marca aspirante, y si existe o no similitud gráfica, para incurrir en la prohibición del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión deducida de la prueba practicada en autos, que ambas marcas y sus productos no son compatibles y que existe riesgo de confusión entre ellas y entre sus productos por existir notas comunes en los signos distintivos de ambas que los hacen notoriamente parejos, dada la similitud entre las figuras representativas y la identidad de productos que ambas protegen, les hacen susceptibles de confusión en el mercado. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas incurren en la semejanza gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, y que por tanto existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación de todos los motivos de casación que examinamos. y con ello la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Al rechazar todos los motivos de casación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3414/93, interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de L & D, S.A., contra la sentencia nº 116 de fecha 18 de marzo de 1993, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 504/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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