STS, 7 de Junio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:4677
Número de Recurso401/1996
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por D. Carlos María , DIRECCION000 de la entidad Fertilizantes del Cantábrico, S.L., contra resolución del Consejo de Ministros de 14 de julio de 1995, relativa a imposición de sanción por infracciones administrativas en materia de fertilizantes, habiendo comparecido el citado D. Carlos María así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 1995 por el Consejo de Ministros se acordó imponer a la entidad Fertilizantes del Cantábrico, S.L. sanción de multa en la cuantía de 17.800.004 pesetas, por la comisión de infracciones administrativas en materia de tolerancias en los fertilizantes,

Contra esta resolución, D. Carlos María , actuando como DIRECCION000 de la entidad Fertilizantes del Cantábrico, S.L., interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo directo en 24 de octubre de 1996.

SEGUNDO

Formulada oportunamente la demanda, se dió traslado al Letrado del Estado, quien presentó su escrito de contestación a la misma en 4 de enero de 1997.

Concluso el procedimiento y tramitado el recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 6 de junio de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo al que se refiere este recurso contencioso directo es un acuerdo del Consejo de Ministros por el que se impone a una empresa fabricante de fertilizantes una sanción por importe de 17.800.004 pesetas. Pues practicadas en la industria de la empresa inspección y toma de muestras por los servicios dependientes de la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en fechas posteriores se llevaron a cabo asimismo otras inspecciones en diversos lugares y centros comerciales donde existían o se encontraban depositados fertilizantes que inequívocamente procedían de la industria en cuestión.

Realizado el análisis inicial y no habiendo solicitado la empresa análisis contradictorio, se acordó la incoación del procedimiento sancionador, si bien, dadas las características del caso y la cuantía de la sanción prevista, por el antes citado Ministerio se elevó el expediente para su resolución al Consejo de Ministros, adoptandose entonces el acuerdo sancionador antes citado.Notificado dicho acuerdo a la empresa responsable de las infracciones, por el DIRECCION000 de la misma se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por entenderse que la sanción había sido impuesta por autoridad incompetente. En efecto, por la empresa o por su representación letrada se mantenía la organización administrativa competente era la Comunidad Autónoma y no el Consejo de Ministros, por ser la Comunidad de Cantabria competente en materia de defensa de los consumidores y usuarios. No obstante el Tribunal Superior de Justicia, oídas las partes, dicto Auto de inhibición por estimar que la competencia jurisdiccional correspondia a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo a tenor del articulo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al referirse la impugnación a un acto o acuerdo del Consejo de Ministros.

Hemos de resolver, pues, sobre el recurso contencioso interpuesto por la empresa titular de la industria de fabricación de fertilizantes, en el que comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO

Entrando en el estudio de la impugnación realizada es de destacar que la sanción que se recurre fue impuesta en ejecución de lo establecido en la Orden ministerial de 14 de junio de 1991, sobre fertilizantes (articulo 4º de la Orden citada en relación con su Anexo V), por haberse comprobado que la composición del producto no respondía a las características y calidades con las cuales se comercializaba, superandose de forma inequívoca las tolerancias permitidas. A la vista de ello se aprecia la existencia de la infracción prevista en el articulo 4.3.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de julio, definida como la defraudación en la naturaleza, composición, calidad, riqueza, peso, grado de humedad, o alguna otra discrepancia entre lo anunciado por la empresa fabricante y la realidad del producto. Por ultimo la cuantía de la sanción se determina de acuerdo con lo previsto para las faltas graves en el articulo 10.1 del Real Decreto antes citado, pues la falta se calificó como grave a tenor de lo establecido en el articulo 7 de la misma norma.

A efectos de la impugnación del acto administrativo cuyo fundamento jurídico acaba de detallarse, se argumenta por la empresa recurrente que el acto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente y en consecuencia es nulo de pleno derecho, por ser titular de la competencia la Comunidad Autónoma y no el Estado; que en la tramitación del expediente se produjo la caducidad del mismo; que la citada tramitación se llevó a cabo con irregularidades y defectos; y por ultimo que lo procedente hubiera sido la aplicación de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984.

No obstante, tras el estudio correspondiente, esta Sala llega a la conclusión de que los mencionados argumentos no se encuentran suficientemente fundados en Derecho. En cuanto al primero de ellos, relativo a la supuesta falta de competencia del Estado, ha de tenerse presente que la jurisprudencia de esta Sala ha resuelto ya sobre el tema, distinguiendo entre los supuestos en que se cometen infracciones en materia de producción agroalimentaria y aquellos otros en los cuales se trata de infracción de las normas relativas a la defensa de los consumidores y usuarios. Al respecto es de tener presente el criterio jurisprudencial manifestado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina mediante Sentencias de 5 de noviembre de 1998. De estas Sentencias se deduce que cuando se trata de infracciones en materia de producción agroalimentaria la competencia corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en su caso al Consejo de Ministros si así lo exige la cuantía de la sanción. Singularmente ha de destacarse la declaración contenida en la Sentencia de la fecha indicada recaída en el recurso 7003/1997 según la cual, a los efectos del asunto entonces resuelto, había de tenerse en cuenta que la actividad inspectora y la comprobación de la infracción se produjeron en la misma fabrica de origen del producto, y antes por lo tanto de que ese producto hubiera podido, hablando con propiedad, incorporarse al mercado. Esta circunstancia concurre desde luego en el caso de autos, pues asi fue en la inspección inicial siendo las posteriores meras comprobaciones de la originaria que afectaron al producto antes de su empleo por los consumidores, por lo que ha de seguirse la doctrina de las Sentencias antes citadas que se recoge en la nuestra más reciente de 11 de febrero de 1999, por cierto también referida a una infracción que se comprobó dentro del ámbito de competencia territorial de la misma Comunidad Autónoma de Cantabria.

Hay que destacar que nuestro pronunciamiento en este sentido debe hacerse y se hace a la vista de las circunstancias concretas del caso estudiado. No se oculta a esta Sala y Sección que en supuestos análogos al que ahora se trata de resolver no sería imposible que se invocase la Sentencia también de esta misma Sala de 23 de abril de 1999, relativa a un caso dudoso respecto a si la materia entraba dentro del ámbito de la producción agroalimentaria o de la defensa de los consumidores y usuarios. Sin embargo, aunque se trata desde luego de un tema en el que pueden plantearse supuestos que constituyan un limite entre unas y otras actividades (producción agroalimentaria y defensa de los consumidores y usuarios), hemos de estar a la solución mantenida por la Sala al resolver recursos de casación para la unificación dedoctrina, tanto más cuanto que en el caso de autos la infracción se comprobó inicialmente en la misma fabrica de la empresa y no cuando se estaba utilizando el producto por las personas que habían de emplear en su trabajo los fertilizantes. No se trata, por tanto, de un supuesto de defensa de los consumidores, respecto al que las potestades corresponden a las Comunidades Autónomas.

De todo ello se concluye por tanto que no puede acogerse la argumentación relativa a la falta de competencia de la Administración central del Estado y en el caso de autos del Consejo de Ministros.

TERCERO

Más brevemente debe ocuparnos el estudio de las demás argumentaciones de la empresa sancionada recurrente en este proceso. No puede acogerse desde luego la relativa a que se incurrió en caducidad en la tramitación del expediente. Esta alegación se basa en que transcurrieron más de seis meses desde la practica del análisis inicial a la incoación del procedimiento sancionador. Ello se debió a que por la autoridad administrativa se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, por si apreciaba que concurrían circunstancias que permitiesen calificar la conducta como delito. Sólo una vez sobreseidas las actuaciones correspondientes se continuo el procedimiento administrativo. Pues bien, sostiene la empresa que, a diferencia del instituto de la prescripción, cuando se trata de la caducidad ésta se produce inexorablemente por el transcurso de los seis meses sin que puedan ni deban tenerse en cuenta las interrupciones del procedimiento por causas justificadas, como la sobrevenida en el supuesto de que se trata. Sin embargo en este punto padecen error la empresa recurrente o su representación letrada, pues es indudable conforme al ordenamiento jurídico que la caducidad del expediente no se produce cuando existieron interrupciones justificadas de la tramitación del mismo, siendo incierto que esas interrupciones unicamente tengan efectos cuando se trata de apreciar si existió o no la prescripción.

Otra argumentación a considerar se refiere a la existencia de defectos jurídicos en el procedimiento administrativo, que en definitiva alega la empresa porque de las diversas inspecciones y tomas de muestras realizadas solo la primera de ellas tuvo lugar en las instalaciones de la industria en cuestión. Pero ello no es de tener en cuenta, pues en modo alguno este dato material relativo al lugar de las inspecciones puede desvirtuar el hecho de que, según el etiquetado y envasado de los productos, estos provenían inequívocamente de la industria en cuestión. Es de tener en cuenta que por la empresa recurrente en ningún momento se niegan los hechos que se refieren al fondo del asunto, es decir, la falta de calidad de los fertilizantes comprobada en la factoría donde tenía lugar la fabricación, que superaba claramente las tolerancias permitidas. Por otra parte no puede dejar de tenerse en cuenta que la empresa en cuestión ni siquiera propuso en el momento oportuno la realización de análisis contradictorio, como hubiera podido hacer si hubiese entendido que el producto fabricado respondía a las características con las que se presentaba.

Por ultimo igualmente se produce error por las entidad recurrente en la ultima de las argumentaciones utilizadas, es decir, la procedencia de la aplicación de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984. Debe reconocerse que tal tesis procesal es consecuente con el punto de vista mantenido a propósito de la competencia administrativa, ya que en la primera de las alegaciones estudiadas en el Fundamento anterior se mantiene la competencia de la Comunidad Autónoma por entender que se trata de un supuesto relativo a la defensa de los consumidores. Pero ya se ha dicho más arriba que esta argumentación no puede mantenerse validamente, al tratarse de infracciones comprobadas inicialmente en la misma fabrica de la empresa, por lo que es indudable que estamos ante un supuesto de producción agroalimentaria por tener este carácter la fabricación de fertilizantes según las normas aplicables. En consecuencia la Administración actuó conforme a Derecho al aplicar el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por contravención de la Orden sobre fertilizantes de 14 de junio de 1991. Ello implica que debe desecharse o no acogerse esta ultima alegación, como ha sucedido con las antes estudiadas, por lo que procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

No hacemos declaración expresa sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo directo, por lo que declaramos ser conforme a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr.Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 183/2016, 24 de Febrero de 2016
    • España
    • February 24, 2016
    ...sancionadores ( STS de 27 de enero de 2005, 24 de abril de 1999, 12 de mayo de 1999, 17 de septiembre de 1999 ; 4 de julio de 2000 ; 7 de junio de 2000, 22 de marzo de 2001 ; 7 de noviembre de 2001 ; 13 de marzo de 2003, 22 de noviembre de 2004, 17 de noviembre de 2003, 17 de septiembre de ......
  • SAN, 8 de Octubre de 2008
    • España
    • October 8, 2008
    ...y 7.1 y 1258 del Código Civil y 62.1.c de la ley 30/1992 ). En tercer lugar, y conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita ( STS 7 de junio de 2.000 y 12 de julio de 2.001 ) y de la opinión de los autores de la doctrina científica se indica que el reintegro de la totalidad de la subv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR