STS, 17 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:8371
Número de Recurso5532/1993
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5532/1993 interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y por D. Luis Antonio , representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso número 416/1992, sobre denegación de revisión de examen de Derecho Procesal II; siendo parte recurrida D. Leonardo , representado por la Procurador Dª. Marta Isla Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Leonardo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el recurso contencioso-administrativo número 416/1992 contra la resolución de la Universidad de La Laguna que desestimó por silencio administrativo la petición de revisión del examen de Derecho Procesal II correspondiente a la convocatoria de septiembre del curso académico 1989-1990. En su escrito de demanda, de 14 de septiembre de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que apreciándose el derecho del recurrente, se obligue a la Universidad de La Laguna a llevarla a cabo y se declaren los daños y perjuicios por la demora en su cumplimiento -de llevarse éste a cabo- o por incumplimiento -si la revisión ya no fuera posible-". Por otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

Segundo

La Universidad de La Laguna contestó a la demanda por escrito de 15 de octubre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "rechazando la petición del recurrente y eximiendo a la Universidad de toda responsabilidad, condenando al recurrente a estar y pasar por tal declaración e imponiéndole las costas del presente recurso". Por otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 22 de octubre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo contra la denegación presunta de la petición a la que se hace referencia en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos por considerarla contraria a Derecho. SEGUNDO.- Reconocer al recurrente su derecho a la revisión del examen, que se traduce, ante la imposibilidad de llevarla a efecto, en el derecho a ser indemnizado por laUniversidad de La Laguna a la suma de 250.000 ptas. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Cuarto

Con fecha 20 de octubre de 1993 la Universidad de La Laguna interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5532/1993 contra la citada sentencia invocando como motivo, al amparo del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, la contradicción de la propia sentencia y manifiestos errores de derecho.

Quinto

D. Luis Antonio interpuso igualmente recurso de casación contra dicha sentencia por escrito de 2 de noviembre de 1993 invocando como motivo, al amparo del número 3º del artículo 95 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y su jurisprudencia.

Sexto

D. Leonardo presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa condena en costas a los recurrentes.

Séptimo

Por providencia de 16 de junio de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el 12 de julio de 1993 que, en el recurso contencioso- administrativo número 416/1992, anuló los actos administrativos ya reseñados, mediante los cuales la Universidad de la Laguna no accedió a la revisión del examen de Derecho Procesal II instada por el alumno Don Leonardo , quien había sido suspendido en la convocatoria correspondiente. La Sala territorial condenó a la citada Universidad a efectuar la revisión del examen y, "ante la imposibilidad de llevarla a efecto", a indemnizar al alumno con la suma de 250.000 ptas.

Segundo

Como ya hemos declarado en supuestos análogos a éste (véase, entre otros, el auto de 14 de febrero de 2000, por el que se inadmitió el recurso de casación número 7663 de 1998), la cuantía real del litigio no permite su acceso a la casación, pues la significación económica del acto impugnado no alcanza, notoriamente, el límite mínimo de seis millones de pesetas exigido por el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional. Tanto si se atiende al importe de las tasas de matrícula como a los eventuales perjuicios causados por la calificación de suspenso en una asignatura de la licenciatura universitaria, la cuantía estimable a efectos de la casación -que puede ser fijada por esta Sala en el trámite de admisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 1710, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de modo supletorio- es inferior a aquella cifra.

En el caso que nos ocupa, además, resulta que la propia Sala de instancia ha fijado como "traducción" económica de la ilicitud del acto -esto es, el importe de los daños sufridos por el alumno a quien se privó de la revisión del examen, sin posibilidad ulterior de llevarla a cabo- la cifra de 250.000 pesetas, que aquél no impugna. Los recursos contra la sentencia de instancia debieron, pues, ser declarados inadmisibles, circunstancia que en este momento procesal determinará su desestimación.

Tercero

Por lo demás, el escrito mediante el cual la Universidad de la Laguna interpone su recurso de casación presenta graves deficiencias de forma, que determinarían igualmente su inadmisibilidad. No contiene, en efecto, la expresión de los motivos en que se funda, limitándose a desarrollar meras "alegaciones" como si se tratara de un recurso de apelación, con lo que vulnera la prescripción procesal contenida en el artículo 99.1 de la anterior Ley Jurisdiccional.

En cuanto al escrito de interposición de la otra parte recurrente, comparece como tal el profesor universitario que calificó el ejercicio del Sr. Leonardo , quien no se personó ante la Sala territorial hasta después de dictada la sentencia objeto de recurso. Alega en aquel escrito que no fue emplazado en el proceso de instancia, lo que debería determinar, a su juicio, la nulidad de las actuaciones en dicho proceso; no cita, sin embargo, ningún precepto en concreto de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que pudiera haber sido infringido.

Como quiera que los órganos jurisdiccionales no están obligados a emplazar a los funcionarios singulares que han intervenido en el procedimiento de adopción de los actos administrativos objeto de recurso (pues estos actos se imputan a la Administración en cuanto tal, de modo objetivo), ni aquellos funcionarios están legitimados para recurrir las resoluciones judiciales que anulan los actos en cuya génesishan tenido ellos mismos algún tipo de participación oficial como tales servidores públicos, el recurso de casación del Sr. Luis Antonio tampoco podría haber sido admitido, si es que la cuantía del litigio hubiera permitido su acceso a la casación.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación de los recursos de casación promovidos, con la preceptiva imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5532 de 1993, interpuesto por la Universidad de La Laguna y por D. Luis Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de 12 de julio de 1993, recaída en el recurso número 416/1992. Imponemos a los recurrentes las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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