STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:7269
Número de Recurso2777/1995
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 2777/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1.995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Habiendo sido parte recurrida CONSTRUCCIONES LAIN, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos de modo parcial el recurso interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES LAIN SA contra la resolución dictada el día 3 de septiembre de 1993 por el director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, que a su vez desestimó la reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de la Certificación de obra nº 23, correspondiente al Proyecto de Remodelación General, Segunda Fase, del Hospital Virgen del Rocío, acto administrativo que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la actora a percibir dichos intereses, calculados al tipo legal, por la demora en el cobro del precio cierto o de contrata correspondiente a dicha Certificación, que ascendió a 28.766.826. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, y por Auto de 13 de marzo de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remetieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso, case y deje sin efecto la resolución recurrida confirmando el acto administrativo impugnado".

CUARTO

CONSTRUCCIONES LAIN, S.A. se opuso al recurso mediante escrito en el que instó una sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso, y subsidiariamente se desestime íntegramente yse confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de octubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina estimó de modo parcial el recurso contencioso-administrativo planteado por CONSTRUCCIONES LAIN, S.A. frente a la resolución de 3 de septiembre de 1993, dictada por el Director Gerente del Servicio Andaluz de la Salud, la cual había desestimado la reclamación de intereses de demora deducida en relación a la Certificación de Obra nº 23, correspondiente al Proyecto de Remodelación General, Segunda Fase, del Hospital Virgen del Rocío; y anuló ese acto administrativo, declarando el derecho de la actora a percibir dichos intereses calculados al tipo legal.

Esa sentencia que aquí se recurre, en sus fundamentos de derecho, rechazó la falta de legitimación que se había opuesto frente a la parte actora en el proceso de instancia, sobre la base de que había endosado a una entidad bancaria su certificación de obras; y el razonamiento utilizado para ello lo apoyó con una cita de la doctrina contenida en la sentencia de 28 de septiembre de 1993 de este Tribunal Supremo.

Su argumentación la completó afirmando que la continuidad de la conexión de la empresa con la deuda reflejada en la certificación se reforzaba al tratarse de certificaciones pignoradas; y que no podía olvidarse que en la practica bancaria el descuento que las entidades financieras hacen a las endosantes no es ajeno al tiempo de demora en el pago de las certificaciones.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí se está examinando lo interpone el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, y postula que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se confirme el acto administrativo impugnado.

En apoyo de dicho recurso se invoca una sentencia de la misma Sala que dictó la que ahora se recurre, aduciéndose que ambas son contradictorias a pesar de estar referida a semejante controversia.

Y se denuncia que la condena al abono de intereses contenida en la sentencia recurrida, además de contradecir ese otro pronunciamiento que se señala como de contraste, constituye una infracción de los artículos 1528 y 1162 del Código civil, en relación con el 145 del Reglamento General de Contratación.

La argumentación principal que se esgrime para intentar sostener esas infracciones consiste en negar esa legitimación que la sentencia de instancia reconoce a los endosantes de certificaciones de obras, y para ello se aduce que lo establecido en esos preceptos, cuya vulneración se denuncia, no permite entender que el cedente pueda ejercitar los derechos accesorios del crédito que haya sido objeto de la cesión.

SEGUNDO

El éxito del recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí se está examinando exigiría, no solo que entre la sentencia recurrida y la señaladas como de contraste se dieran las identidades establecidas en el artículo 102.a) de la Ley Jurisdiccional (de 1956), sino también que resultare procedente apreciar la infracción legal reprochada a la sentencia impugnada.

Lo cual, en el caso examinado, conduce a determinar si deben o no considerarse justificadas las infracciones que se denuncian para apoyar la anulación de la sentencia recurrida.

Y lo cierto es que tales infracciones no son de compartir, ya que:

- 1) Como se desprende de lo que se ha expuesto en el anterior fundamento, la cuestión sobre la que se pide un pronunciamiento en esta fase de casación es la relativa a la legitimación o no de los endosantes de certificaciones de obras para la reclamación de intereses de demora.

- 2) Sobre esa cuestión ya se ha pronunciado de manera reiterada esta Sala en sentido contrario al que preconiza el aquí recurrente de casación, y estos anteriores pronunciamientos deben ser mantenidos en aras del principio de unidad de doctrina, que, en lo que hace a la tarea jurisdiccional de aplicación del Derecho, es una manifestación del principio constitucional de igualdad (art. 14 CE).

- 3) Una muestra de esos anteriores pronunciamientos son las recientes Sentencias de esta Sala de24 de septiembre de 1999 y 25 de julio de 2000.

En ellas se deja constancia de que la cuestión controvertida fue objeto de una jurisprudencia inicial no siempre uniforme, y quedó resuelta por la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1993, que modificó el criterio expuesto en la anterior sentencia de 11 de enero de 1990.

Y se dice que ese nuevo criterio justifica la legitimación del endosante a partir del dato de ser el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras, ya que la entidad endosataria descuenta una cantidad variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora. Añadiéndose que ello le hace tener un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, en cuanto que le permitirán paliar esos perjuicios sufridos por el retraso.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación de unificación de doctrina, e imponer las costas a la parte recurrente (en aplicación de lo establecido en el art. 102.3, en relación con el 102.a, ambos de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1.995 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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